Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-02-2013 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 538/2012)

Sentido del fallo13/02/2013 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA PRESENTE EJECUTORIA.
Fecha13 Febrero 2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 150/2012 (RELACIONADO CON EL A.D. 151/2012)))
Número de expediente538/2012
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 538/2012

recurso de reclamación 538/2012

derivado del AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **************.

recurrente: **************


PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIO: mario gerardo avante juárez.



Visto Bueno

Sr. Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de febrero de dos mil trece.



Cotejado:



V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación número 538/2012, interpuesto por ************** en contra del acuerdo dictado el nueve de octubre de dos mil doce por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintinueve de febrero de dos mil doce ante la Oficialía de Partes Común del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, **************, por derecho propio, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acto emitido por el Magistrado de la Primera Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, consistente en la resolución de fecha treinta de noviembre de dos mil once dentro del toca **************.


La parte quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO.- Por auto de veintisiete de marzo de dos mil doce, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, a quién correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda de garantías bajo el expediente D.C. **************, asimismo ordenó turnar el citado expediente con el diverso ************** a un mismo Magistrado a fin de que se resolvieran simultáneamente por estar estrechamente relacionados; y con fecha treinta y uno de agosto de dos mil doce, dictó sentencia en la que determinó negar el amparo solicitado.


TERCERO. Inconforme con la sentencia de amparo directo, mediante escrito presentado el veinte de septiembre de dos mil doce ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, la quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que fue remitido por el Tribunal de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y posteriormente fue desechado por acuerdo de Presidencia de este Máximo Tribunal de nueve de octubre del mismo año.


CUARTO. En desacuerdo con el auto de presidencia mencionado, la quejosa, mediante escrito recibido el nueve de noviembre de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpuso el presente recurso de reclamación.


Por auto de trece de noviembre de dos mil doce, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación 538/2012, ordenó turnar el asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y determinó enviar los autos a esta Primera Sala.


El Presidente de la Primera Sala, por acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil doce, tuvo por recibidos los autos, determinó que dicha Sala se avocara al conocimiento del asunto y que se devolvieran los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, así como el punto único del diverso Acuerdo 8/2003, de treinta y uno de marzo de dos mil tres, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. El recurso de reclamación a que este toca corresponde fue interpuesto dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 103 de la Ley de Amparo, toda vez que del análisis de las constancias de autos se observa que el acuerdo combatido se notificó por lista a la parte quejosa, el martes treinta de octubre de dos mil doce, surtiendo efectos dicha notificación el miércoles treinta y uno siguiente, de ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del lunes cinco, al miércoles siete de noviembre de dos mil doce, descontándose como inhábiles los días tres y cuatro de noviembre por ser sábado y domingo respectivamente, así como los días uno y dos de noviembre1 como días no laborables en este Alto Tribunal, lo anterior de conformidad con los artículos 23 y 26 de la Ley de Amparo.


Por tanto, si la recurrente presentó el recurso de reclamación el seis de noviembre de dos mil doce para su depósito ante las oficinas del Servicio Postal Mexicano en Monterrey, Nuevo León, como se desprende del registro que obra en el sobre de envío, no obsta que el citado recurso se haya recibido hasta el nueve de noviembre de ese año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Amparo, es claro que su presentación se hizo de manera oportuna.


En este tenor se reproduce la siguiente jurisprudencia: Novena Época

Registro: 167199

Instancia: Segunda Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXIX, Mayo de 2009

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 38/2009

Página: 244


RECLAMACIÓN EN AMPARO. LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO RESPECTIVO DENTRO DEL PLAZO LEGAL ANTE LA OFICINA DE CORREOS CORRESPONDIENTE, CUANDO EL RECURRENTE RADIQUE FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, SE TENDRÁ POR REALIZADA EN TIEMPO. El artículo 24, fracción III, de la Ley de Amparo dispone: "El cómputo de los términos en el juicio de amparo se sujetará a las reglas siguientes: III. Para la interposición de los recursos, los términos correrán para cada parte desde el día siguiente a aquel en que para ella haya surtido sus efectos la notificación respectiva.". Por su parte, el artículo 25 de la propia ley establece: "Para los efectos del artículo anterior, cuando alguna de las partes resida fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio o del incidente de suspensión, se tendrán por hechas en tiempo las promociones si aquélla deposita los escritos u oficios relativos, dentro de los términos legales, en la oficina de correos o telégrafos que corresponda al lugar de su residencia.". De una interpretación sistemática a estos preceptos se determina que debe tenerse por hecha en tiempo la presentación del recurso de reclamación en la oficina de correos correspondiente, si el escrito relativo se deposita dentro del plazo legal, cuando la parte afectada radique fuera del lugar de residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dado que el indicado artículo 24, en su fracción III, se refiere a la interposición de los recursos y el numeral 25 remite al propio 24 con la expresión: "Para los efectos del artículo anterior"; por tanto, la autorización que otorga el multicitado artículo 25 también comprende las promociones relativas al recurso de reclamación.”



TERCERO. El acuerdo recurrido, es del tenor siguiente:


México, Distrito Federal, a nueve de octubre de dos mil doce.

Con el oficio de remisión de los autos, los escritos originales y anexo de cuenta, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por la quejosa al rubro mencionada, contra actos de la Primera Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León. A. recibo. Ahora bien, como en el caso al quejosa **************, hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia de treinta y uno de agosto del año en curso, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo **************, y como del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirve de sustento la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2ª./J. 149/2007 cuyo rubro es: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.” publicada en la página seiscientas quince, Tomo XXVI, agosto de...

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