Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-05-2007 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2007-SS )

Sentido del fallo ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Número de expediente 58/2007-SS
Sentencia en primera instanciaDEL DÉCIMO CIRCUITOVILLAHERMOSA (EXP. ORIGEN: A.D. 30/2006), NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 91/2007)
Fecha09 Mayo 2007
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 145/2005-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2007-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2007-SS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR eL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO en materia de trabajo del primer circuito y el TERCER tribunal colegiado del décimo circuito.




PONENTE: MINISTRO Sergio Salvador Aguirre ANGUIANO.

SECRETARIO: Ó.Z.P..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de mayo de dos mil siete.

Vo.Bo.


V I S T O S

Y

R E S U L T A N D O :

COTEJÓ:

PRIMERO. Mediante oficio número 3/2007, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el dos de marzo de dos mil siete, el Magistrado Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito denunció una posible contradicción de tesis, en los siguientes términos:


Por acuerdo de los Magistrados que integran este Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito se determinó, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denunciar la posible contradicción de tesis existente entre el criterio que sostuvo este tribunal al resolver el juicio de amparo directo número DT.-91/2007 promovido por **********, fallado el día catorce de febrero del año en curso, que dio origen a la tesis aislada número TC019229.9LA1 pendiente de publicación, cuyo rubro y texto es: ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. SU CALIFICACIÓN PREVIA, PROCEDE TAMBIÉN, CUANDO SE RECLAME INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL. (Se transcribe), y el criterio que fue sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo número 30/2006 promovido por ********* y otros fallado el día veinte de febrero de dos mil seis, del que derivó la tesis aislada de rubro y texto (sic); publicada en el Tomo XXIV correspondiente al mes de diciembre de dos mil seis, en la página 1373 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época.- - - La posible contradicción estriba en que este Tribunal Colegiado sostiene que aun cuando se reclame indemnización constitucional, procede la calificación previa del ofrecimiento de trabajo. En cambio el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, sostiene criterio contrario.- - - Para los efectos consiguientes, se remite a esa superioridad la copia fotostática debidamente certificada de la ejecutoria pronunciada por este Tribunal al resolver el juicio de amparo directo número DT.- 91/2007-09-IV, así como el diskette que la contiene.”


SEGUNDO. Por acuerdo de cinco de marzo de dos mil siete, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de posible contradicción de tesis con el número 58/2007-SS, solicitando al Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito la remisión de la copia certificada de la resolución dictada en el expediente correspondiente al amparo directo 30/2006.


TERCERO. Mediante diverso proveído de presidencia de dieciséis de marzo de dos mil siete, se declaró que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis; asimismo, se ordenó dar vista al Procurador General de la República para que en el plazo de treinta días, por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público de la adscripción, expusiera su parecer, plazo que se determinó transcurriría del veintiséis de marzo al diez de mayo de dos mil siete.


El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló el pedimento DGC/DCC/662/2007, en el sentido de que el criterio que debe prevalecer es el relativo a que las Juntas de Conciliación y Arbitraje sí deben calificar previamente la oferta de trabajo cuando se reclama la indemnización constitucional.


CUARTO. Finalmente, por acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil siete, se ordenó el turno del presente asunto al señor M.S.S.A.A. para la elaboración del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los puntos Tercero y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios en materia de trabajo, cuya competencia corresponde de manera exclusiva a esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis se denunció por parte legitimada, de conformidad con lo previsto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, pues se efectuó por el Magistrado Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, órgano que resolvió el amparo directo 91/2007, que es uno de los asuntos que dieron origen a esta posible contradicción.

TERCERO. Para estar en condiciones de pronunciarse en relación con la presente contradicción de tesis, es menester transcribir las consideraciones de los asuntos sometidos a la decisión de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el catorce de febrero de dos mil siete, por unanimidad de votos, el amparo directo 91/2007, estableció en lo que al caso interesa lo siguiente:


CUARTO.- Son fundados los conceptos de violación que se hacen valer, aunque para estimarlos así, sea necesario suplir la queja deficiente en términos de la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo y la tesis de jurisprudencia número 39/95, pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible la página trescientos treinta y tres, del Tomo II, de la Novena Época, relativo al mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro siguiente: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.’- - - En suplencia de la queja deficiente antes anunciada, este Tribunal Colegiado aprecia que la Junta del conocimiento señalada ahora como autoridad responsable, se ubicó en la hipótesis prevista por la fracción XI, del artículo 159 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, y las diversas jurisprudencias que regulan y dan vida a la figura del ofrecimiento del trabajo, como mecanismo jurídico-procesal de amigable composición y determinante de la carga de la prueba en el juicio laboral.- - - Ciertamente, se considera que la Junta del conocimiento ilegalmente omitió calificar la oferta laboral formulada por la empresa editorial demandada, y en el momento procesal oportuno, requerir a la trabajadora para que se pronunciara al respecto, estableciendo si aceptaba regresar a su trabajo o si continuaba con el juicio laboral en relación al despido injustificado que alegó.- - - En efecto, de las constancias que integran el expediente laboral, evidencia, que la Junta señalada como autoridad responsable requirió a la trabajadora ahora peticionaria de amparo, para que se pronunciara respecto de la oferta laboral propuesta por el demandado en el escrito de contestación a la demanda, ello ocurrió con posterioridad a la celebración de la etapa procesal de demanda y excepciones, ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, esto es después de haber cerrado instrucción y no quedar pruebas pendientes de desahogar (foja 257).- - - El proceder desplegado por la Junta responsable al omitir acordar sobre el ofrecimiento laboral y requerimiento al trabajador para que manifestara si lo aceptaba o lo rechazaba, en el momento procesal oportuno, constituye una violación procesal análoga a las previstas en el artículo 159 de la Ley de Amparo, en virtud de que afecta las defensas de las partes en el juicio laboral y trasciende al resultado del fallo, por lo que debe concederse el amparo a fin de que se reponga el procedimiento, ya que las partes en el juicio laboral no deben resentir la desatención de las Juntas.- - - Efectivamente, en este caso, la trabajadora fundó la pretensión de indemnización constitucional en un despido injustificado, la Junta del conocimiento en la etapa procesal de demanda y excepciones, debió haber realizado la calificación provisional de la oferta laboral y con base en ello, requerir a la trabajadora para que se manifestara al respecto, a efecto de que la trabajadora estuviera en aptitud de preparar los medios de convicción apropiados, tanto para desvirtuar las condiciones de trabajo conforme a las cuales se confeccionó la oferta laboral, así como, para en su caso, corroborar el despido injustificado de que fue objeto. Ello como a continuación se verá.- - - Para justificar la decisión antes acotada, deben destacarse los antecedentes de la figura conocida como ofrecimiento del trabajo, que surgió de la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizó de los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, de los cuales se infiere la regla general de que corresponde...

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