Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-07-2004 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 80/2004-SS )

Sentido del fallo NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA.
Número de expediente 80/2004-SS
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 676/2001),DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 1495/2002),DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 1231/2002), NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: R.T. 299/2004)
Fecha02 Julio 2004
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 80/2004-SS, SUSCITADA ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO, DÉCIMO PRIM

CONTRADICCIÓN DE TESIS 80/2004-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 80/2004-SS, SUSCITADA ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO QUINTO TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y SEXTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL MISMO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO J.D.R..

SECRETARIa: S.V.Á.D..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de julio del año dos mil cuatro.




V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio número 181 presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quince de abril del año dos mil cuatro, el licenciado R.R.P., Magistrado del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de criterios, sustentados entre el Tribunal Colegiado de su adscripción al resolver el recurso de revisión RT-299/2004 interpuesto por la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y los Tribunales Colegiados Décimo Primero y Décimo Quinto, ambos de la misma Materia y Circuito, al resolver los amparos en revisión 1231/2002, promovido por el **********, y 1495/2002 promovido por el **********, respectivamente, así como el amparo en revisión 676/2001 del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito, promovido por **********.


El escrito del Magistrado denunciante, dice lo siguiente:


Por acuerdo de los Magistrados que integran este Noveno Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito se determinó, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denunciar la posible contradicción de tesis entre el criterio que sostuvo este tribunal al resolver el recurso de revisión R.T.- 229/2004 interpuesto por la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaria del Trabajo y Previsión Social, fallado el treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, y los criterios que fueron sustentados por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la página 1819, con el número I.11o.T.9 L, del T.X.I, Agosto de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente: “REGISTRO SINDICAL. LA RESOLUCIÓN QUE LO NIEGA ES UN ACTO DE NATURALEZA LABORAL IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO SIN NECESIDAD DE AGOTAR PREVIAMENTE RECURSO ALGUNO.” (La transcribe). El Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página 1157, con el número I. 15º. T.1 L, T.X., Febrero de 2003, de la Época y del Semanario ya citados, del texto siguiente: “SINDICATOS, REGISTRO DE. CONTRA SU NEGATIVA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, SIN NECESIDAD DE AGOTAR EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.” (La transcribe). El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en la página 1211, con el número I. 6º. A. 26 A, del Tomo XV, Abril de 2002, de la misma Época y A. señalados, que a la letra dice: “AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS. RESULTA PROCEDENTE AUN SI NO SE AGOTA PREVIAMENTE EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.” (La transcribe). --- La posible contradicción de tesis estriba en que este Tribunal Colegiado considera que sí se debe de agotar el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. En cambio los criterios sustentados por los Órganos Colegiados mencionados sostienen criterio contrario, como se advierte de las tesis cuyo rubro y texto se transcribieron. --- Para los efectos consiguientes, se remite a esa Superioridad la copia fotostática debidamente certificada de la ejecutoria pronunciada por este Tribunal al resolver el recurso de revisión R.T.-299/2004, así como el diskette que contiene la mencionada resolución.”


SEGUNDO. Por auto de veintiuno de abril del año dos mil cuatro, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mandó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de posible contradicción de tesis con el número 80/2004-SS; y a fin de acordar lo conducente, solicitó a los P.s de los Tribunales Colegiados Décimo Primero y Décimo Quinto ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Sexto en Materia Administrativa del mismo Circuito, remitieran copia certificada de las resoluciones dictadas, respectivamente, en los expedientes de sus índices, en las que se sostienen las tesis en posible contradicción.


TERCERO. Desahogado el requerimiento formulado, por acuerdo de siete de mayo del año dos mil cuatro, el P. de esta Segunda Sala declaró que es competente para conocer de la posible contradicción de tesis, por lo que ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que en el plazo de treinta días expusiera su parecer, lo cual hizo oportunamente. Y por diverso proveído de veinticuatro de mayo del año dos mil cuatro, se ordenó turnar el asunto al señor M.J.D.R., para la elaboración del proyecto correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, y 25, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia laboral y administrativa en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que, al parecer, sustentan tesis contradictorias, a saber, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO.- El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que conoció del recurso de revisión RT-299/2004, interpuesto por la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, resolvió bajo las siguientes consideraciones:


QUINTO.- Toda vez que no es materia de agravio el resolutivo primero de la sentencia recurrida, en el que se sobreseyó respecto del acto que se reclamó del S. de Gobernación, se deja intocado. --- Por otra parte, resulta innecesario examinar las consideraciones sustentadas en la sentencia recurrida, así como los agravios expuestos por la autoridad responsable, toda vez que este Tribunal advierte de oficio que se surte en el caso la actualización de una causal de improcedencia, que es de estudio preferente a cualquier otra situación, por ser ésta una cuestión de orden público en el juicio de garantías, de acuerdo con la parte final del artículo 73 de la Ley de Amparo, así como por lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia número 940, visible en la página 1538 de la Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, bajo el rubro de: “IMPROCEDENCIA.” --- En efecto, en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, en virtud de que el sindicato quejoso debió agotar el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a fin de cumplir con el principio de definitividad del acto reclamado. --- El quejoso señaló como autoridad responsable y como acto reclamado de aplicación de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la Dirección General del Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, quien emitió en el expediente **********, la resolución de quince de agosto de dos mil tres, mediante la cual negó la solicitud de registro sindical. --- En primer lugar conviene señalar que el artículo 73 de la Ley de Amparo, en su fracción XV dispone: ---‘ARTÍCULO 73.- El juicio de amparo es improcedente: ... XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente Ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley. - - - No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación; ...’ --- El propósito del legislador a través de lo dispuesto en el artículo 73, fracción XV, de a Ley de Amparo fue,...

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