Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-04-2008 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4/2008)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente4/2008
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 303/2007-4962))
Fecha16 Abril 2008
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4/2008

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4/2008

amparo directo en revisión 4/2008.

quejoso: **********.



ponente: ministro josé de jesús gudiño pelayo.

secretariO: MARIO césar flores muñoz.



s í n t e s i s



AUTORIDAD RESPONSABLE:


La Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

ACTO RECLAMADO:


La sentencia dictada el once de abril de dos mil siete en el expediente número 14965/05-17-04-4.


SENTIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA:


Negó el amparo.


RECURRENTE:


La parte quejosa.


ARTICULO TILDADO DE INCONSTITUCIONAL:


78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, producto de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y dos, que establece:


ARTÍCULO 78.- Las facultades del superior jerárquico y de la Secretaría para imponer las sanciones que esta ley prevé se sujetarán a lo siguiente:


(REFORMADA, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1992)

I.- Prescribirán en un año si el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, y


II.- En los demás casos prescribirán en tres años.


(ADICIONADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1992)

El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continuo.


(ADICIONADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1992)

En todos los casos la prescripción a que alude este precepto se interrumpirá al iniciarse el procedimiento administrativo previsto por el artículo 64.


(ADICIONADA, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)

III.- El derecho de los particulares a solicitar la indemnización de daños y perjuicios, prescribirá en un año, a partir de la notificación de la resolución administrativa que haya declarado cometido (sic) la falta administrativa”.



EL PROYECTO PROPONE:


En las consideraciones:


  1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del asunto.


  1. El recurso de revisión se interpuso en tiempo.


  1. Debe confirmarse la sentencia y negarse el amparo:


Resultan infundados los agravios expresados por el quejoso, cuyo argumento central se basa en que, según, el Tribunal Colegiado pasó por alto su planteamiento en el sentido de que legislador desatendió el mandato del constituyente de fijar la prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencias de los actos y omisiones que la generan en la medida que, sostiene, tratándose de actos que no provocan beneficios para el infractor, ni causan un daño estimable en dinero, se prevé una prescripción de tres años (fracción II del artículo 78 combatido), en tanto que existen actos de mayor entidad, como los que se prevén en la fracción I del citado numeral, que representan un beneficio o causan un daño hasta de diez veces el salario mínimo, y que tienen una prescripción de tan solo un año.


El Tribunal Colegiado sí se ocupó de tal planteamiento y expresó las razones por las que, coincidentes con lo resuelto por este Alto Tribunal, estimó que el legislador sí atendió a las exigencias del Constituyente Federal al momento de expedir el precepto aplicado al peticionario, al haber eliminado del precepto anterior el enunciado normativo que preveía la prescripción en tres meses de responsabilidades administrativas no estimables en dinero, en razón de que existen infracciones de esa índole que pudieran llegar a ser de igual o mayor entidad que las responsabilidades graves.


En cambio, como puede advertirse, el recurrente insiste en tomar un aspecto meramente económico, como parámetro para medir la gravedad de una responsabilidad no estimable en dinero (al analogar la responsabilidad administrativa en que incurrió, con aquella que causa un daño menor a diez días de salario mínimo), perdiendo de vista que, tal como lo señaló el Tribunal Colegiado, el criterio seguido por el legislador cambió precisamente al reformar la ley de responsabilidades.

De ahí que resulte inexacta la propuesta formulada por el quejoso para evidenciar en esta instancia la inconstitucionalidad de la norma, pues en realidad, se encarga de reiterar su proposición original de que la gravedad de la infracción está determinada por el poco o nulo beneficio o impacto económico que hubiese provocado la responsabilidad administrativa, que coincide con el criterio que siguió el legislador en la norma con vigencia anterior a la que le fue aplicada; pero deja de señalar el por qué, confrontando directamente lo resuelto por el colegiado –que coincide con las consideraciones de esta Primera Sala-, en la ley que se le aplicó, no obstante la finalidad perseguida en la reforma acaecida en mil novecientos noventa y dos, debe seguir imperando el criterio que se seguía anteriormente de vinculación gravedad-impacto económico, para efectos de determinación de la prescripción.


Lo infundado del planteamiento del peticionario se corrobora en la medida, que en el fondo de su argumento subyace la apreciación de que en la fracción I del aplicado artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de lo Servidores Públicos, deben estar consignadas las responsabilidades administrativas no graves, y en la fracción II, las graves: tan en así, que pretende evidenciar que una responsabilidad administrativa que no le provoca un beneficio ni un impacto económico, es menos grave que la que genera un daño de hasta diez veces el salario mínimo general y que, por consiguiente, no debe equiparársele a las infracciones graves previstas en la fracción II del citado precepto.




En los resolutivos:


PRIMERO.- Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Héctor David Castell-Blanch Bueno, contra el acto y la autoridad que quedaron precisados en el resultando primero de este fallo.


amparo directo en revisión 4/2008.

quejoso: **********.


Vo.Bo.


ponente: ministro josé de jesús gudiño pelayo.

secretariO: MARIO césar flores muñoz.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de abril del dos mil ocho.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejo:

PRIMERO.- Por escrito presentado el once de junio de dos mil siete en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indica:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

La Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO:

La sentencia dictada por la referida Sala el once de abril de dos mil siete en el expediente número 14965/05-17-04-4.


SEGUNDO.- La quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal de la República, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- Por acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil siete, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno tocó conocer del asunto, admitió la demanda y ordenó su registro con el número DA-303/2007-4962.


Previos los trámites legales correspondientes, en sesión de doce de noviembre de dos mil siete, el mencionado Tribunal Colegiado emitió la sentencia respectiva, terminada de engrosar el veintidós de noviembre del mismo año, en que negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión al quejoso.


CUARTO.- Inconforme con la sentencia, el peticionario interpuso recurso de revisión; mediante proveído de once de diciembre de dos mil siete, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ordenó que se remitieran los autos y el original del escrito de agravios a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El Presidente de este Alto Tribunal, por auto de tres de enero de dos mil ocho, admitió el recurso de revisión, y lo turnó para su estudio al M.J.N.S.M..


Por acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil ocho, se ordenó la radicación del asunto en esta Primera Sala; sin embargo, ante la manifestación de impedimento para conocer del asunto por parte del citado M.S.M., declarado fundado en resolución de trece de febrero de dos mil ocho, mediante acuerdo del Presidente de esta Primera Sala de trece de marzo siguiente se ordenó returnar el asunto a la Ponencia del Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo.


El Agente del Ministerio Público de la Federación no formuló pedimento.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR