Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2003 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 60/2003-SS)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Número de expediente60/2003-SS
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 302/87),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.D. 290/91),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO, NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: A.D. 206/90),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: A.D. 569/95)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO, NAYARIT (EXP. ORIGEN: A.D. 36/2003)
Fecha07 Noviembre 2003
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/98-PL

CONTRADICCIÓN DE TESIS 60/2003-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 60/2003-SS ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO, EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO, (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en materia de trabajo del cuarto circuito), EN CONTRA DE LOS EMITIDOS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SÉPTIMO CIRCUITO ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL MISMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ V.A. ALEMÁN

SECRETARIA: ESTELA JASSO FIGUEROA




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de noviembre del año de dos mil tres.


Vo. Bo.


COTEJADO:


V I S T O S, para resolver los autos relativos a la contradicción de tesis 60/2003-SS, entre las sustentadas por los tribunales citados al rubro; y,


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por oficio número 980/2003 recibido el primero de abril de dos mil tres, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, remitió la copia certificada del juicio de amparo directo número 36/2003, en el cual los Magistrados de dicho órgano determinaron denunciar la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado que preside, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo número 1498/87, el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo Circuito, al resolver el amparo directo número 206/90; en contra de las tesis sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo Circuito, al resolver el amparo directo 290/91 y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito al resolver el juicio de amparo directo número 569/95, en los términos siguientes:


PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. PRESENTE.--- En cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria emitida por este Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, con fecha veinte de marzo del año en curso, en los autos del juicio de amparo directo 36/2003, adjunto al presente remito a usted en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, testimonio autorizado de la resolución señalada precedentemente, así como el diskette que la contiene.--- Reitero a usted, la seguridad de mi atenta y distinguida consideración, con la atenta súplica de que se acuse el recibo de estilo correspondiente.”


Asimismo se transcribe la parte de la ejecutoria, a que se refiere el oficio anterior, en lo que a la denuncia interesa, se señaló lo siguiente:


En las relatadas condiciones, debe decirse que el quejoso no tiene razón, al señalar que en el caso concreto no corrió el término para la prescripción porque no se le dio aviso por escrito de las causas que originaron su despido, por ende que no había una fecha cierta para empezar el cómputo de la misma; sin embargo, contrariamente a lo manifestado, es de indicársele que para los efectos de la prescripción, la data que debe tomarse en cuenta es la que el trabajador haya aceptado o reconocido en su demanda como fecha en que fue separado o despedido, porque es la que vincula con el hecho generador que motivó el ejercicio de la acción, de ahí que se insista, que el momento en que debe comenzar a correr el término de la prescripción de la acción derivada de despido, empieza a contar al día siguiente en que el trabajador haya sido separado de su fuente de trabajo.--- Apoya lo anterior, la tesis del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que comparte este Tribunal, visible en la página 384, Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1989, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto señalan: "PRESCRIPCIÓN, PROCEDENCIA DE LA, NO OBSTANTE LA FALTA DE AVISO RESCISORIO. La falta de entrega al trabajador, por parte del patrón, del aviso de rescisión, como lo manda el artículo 47, en su parte final, de la Ley Federal del Trabajo, no libera al primero de la obligación que le impone el numeral 518 del invocado cuerpo legal, para que en el caso de que pretenda interponer su demanda laboral respectiva, lo debe hacer dentro del término de dos meses contados a partir del día siguiente al de la separación, pues de no hacerlo así su acción laboral prescribiría, ya que aun cuando la falta del aviso señalado produce la carencia de efectos de cualquier excepción que pudiese oponer el patrón con relación al fondo del asunto dentro del juicio ordinario, la prescripción de la acción opera sin condición alguna, por imperativo legal, extinguiendo los derechos u obligaciones que no fueron ejercitados dentro del término de ley, máxime si se toma en cuenta que por mandamiento expreso del dispositivo legal mencionado (artículo 47), el trabajador despedido, ante tal omisión, no queda en estado de indefensión por la sanción que ello trae consigo. También, en apoyo a lo anterior, se comparte la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, localizable en la página 433, Tomo VII, enero de 1991, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto señalan: "RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, AVISO DE. NO ES INDISPENSABLE PARA QUE EL TRABAJADOR TENGA CONOCIMIENTO EXACTO DE LA FECHA DEL DESPIDO Y EMPIECE A CORRER EL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN. El incumplimiento de entregar el aviso de rescisión de la relación laboral al trabajador por parte del patrón, establecido en el último párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, sólo trae como consecuencia que se estime el despido como injustificado, según lo previene el apartado final del citado párrafo, pero no constituye una condicionante para el conocimiento de la fecha exacta de la separación del empleo por parte del accionante, pues ello se puede obtener a través de otros medios probatorios, y si el trabajador en su demanda laboral admite que fue despedido desde la fecha en que el empleador no le proporcionó los elementos materiales necesarios para el desempeño de su función, esta fecha debe tomarse como punto de partida para el término de prescripción”.--- Razones por las cuales, este Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, no comparte los criterios aislados sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, actualmente, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil, con residencia en Xalapa, Veracruz y Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, el primero de ellos bajo el rubro y texto que dicen: "PRESCRIPCIÓN, CÓMPUTO DE LA, TRATÁNDOSE DE ACCIONES DERIVADAS DEL DESPIDO. NO EMPIEZA A CORRER MIENTRAS EL PATRÓN NO DA EL AVISO RESCISORIO POR ESCRITO. La interpretación armónica de los artículos 47 y 518 de la Ley Federal del Trabajo, permite concluir que el término prescriptorio no comienza a correr sino a partir del día siguiente en que se notifica al trabajador, por escrito y con las formalidades de ley, la rescisión de la relación laboral y las causas que le dieron origen, ello con el fin de que el trabajador pueda preparar su defensa y plantear correctamente su demanda laboral, para el efecto de fijar con exactitud la materia de la litis; lo contrario equivaldría a sostener que el plazo para la prescripción se pueda computar a partir del día siguiente en que el trabajador es separado materialmente de la fuente de trabajo, sin que medie dicha notificación, lo cual iría en contra del espíritu protector de la legislación laboral, porque tal situación podría traer como consecuencia que se dejara al arbitrio de los patrones la fecha de notificación del escrito rescisorio, y que, no obstante esa omisión, empezara a computarse el término de la prescripción, con desconocimiento indefinido del trabajador de la causa o causas por las cuales se le rescindió su contrato de trabajo. De manera que para evitar esas irregularidades y guardar el equilibrio procesal entre las partes contendientes, se requiere que la separación del trabajo sea concomitante a la comunicación, por escrito, de la rescisión del mismo y de las causas que le dieron nacimiento, so pena para el patrón que de no hacerlo así, no puede comenzar a correr el término prescriptorio.”, (página 257, Tomo IX, Marzo de 1992); que refiere que el término prescriptorio no comienza a correr sino a partir del día siguiente en que se notifica al trabajador, por escrito y con las formalidades de ley, la rescisión laboral y las causas que la originaron, a fin de que el trabajador pueda preparar su defensa y pueda plantear correctamente su demanda para evitar irregularidades y guardar el equilibrio procesal entre las partes, se requiere que la separación sea concomitante a la comunicación por escrito de la rescisión del mismo. En tanto, el segundo de los tribunales en cita, establece: "PRESCRIPCIÓN. ACCIONES DEL TRABAJADOR QUE SEA SEPARADO DEL TRABAJO, EL TÉRMINO DE LA, CORRE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE LE NOTIFICA POR ESCRITO LA FECHA Y CAUSA O CAUSAS DE LA RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, O...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR