Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-03-2008 (INCONFORMIDAD 54/2008)

Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Número de expediente54/2008
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 297/2007, RELACIONADO CON EL R.P. 1029/2005))
Fecha26 Marzo 2008
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD 356/2007

INCONFORMIDAD 54/2008.

INCONFORMIDAD 54/2008.

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO DP-297/2007.

quejoso: J. pérez rojas.



PONENTE: MINISTRO sergio salvador aguirre

anguiano.

SECRETARIO: ALBERTO MIGUEL RUIZ MATÍAS.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de marzo de dos mil ocho.


VO BO:



COTEJÓ:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiséis de septiembre de dos mil siete, en el Juzgado Tercero Militar en Turno Adscrito a la Primera Región Militar, J.P. ROJAS promovió juicio de amparo contra la resolución de primero de junio de dos mil siete, dictada por el Supremo Tribunal Militar, en el toca numero 62/2007.


La parte quejosa señaló como garantías violadas, las contenidas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales; asimismo, relató los antecedentes del acto reclamado e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes, los cuales no se transcriben por considerarse innecesarios para resolver la presente inconformidad.


SEGUNDO. Recibida la demanda de amparo en el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, su Presidenta la admitió por auto de nueve de octubre de dos mil siete, registrándola con el número 297/2007; y previos los trámites legales correspondientes, el referido Tribunal Colegiado dictó resolución en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil siete, concluyendo con el punto resolutivo del tenor siguiente:


ÚNICO. Para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria, la Justicia Federal ampara y protege a J.P. ROJAS, contra el acto que reclamó del Supremo Tribunal Militar, precisado en el resultando primero de esta resolución”

La protección Federal se concedió para los efectos siguientes:


“… la protección constitucional solicitada para el efecto de que el Tribunal Militar responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra, en la que dejando intocado (sic) los demás aspectos que no son motivo de la concesión del amparo, y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, elimine la agravante contemplada en el ordinal 266 bis fracción III (cuando el delito fuere cometido por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza su profesión, utilizando los medios o circunstancias que ellos le proporcionen) del Código Penal Federal, de aplicación supletoria al Código de Justicia Militar, e imponga al sentenciado exclusivamente la pena por lo que hace al delito de violación equiparada, previsto y sancionado en el precepto 265 párrafo tercero (hipótesis de al que introduzca por vía vaginal cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido) del Código Penal Federal, de aplicación supletoria a la ley foral en cita, esto es, OCHO AÑOS DE PRISIÓN, sanción condigna (sic) de conformidad con el grado de culpabilidad estimado como mínimo; y elimine la condena de inhabilitación por un término igual a la pena de prisión impuesta decretada en su contra.”


TERCERO. Por oficio setecientos doce de treinta y uno de octubre de dos mil siete, el Secretario de Acuerdos del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, notificó la ejecutoria de amparo al Supremo Tribunal Militar, y lo requirió para que en un término de veinticuatro horas informara sobre el cumplimiento de dicho fallo.


Mediante oficio número cuatro mil doscientos sesenta y cinco, de siete de noviembre de dos mil siete, el Primer Magistrado y Presidente del Supremo Tribunal Militar, en cumplimiento al fallo protector envió copia certificada de la sentencia dictada esa misma fecha.


CUARTO. En virtud de lo anterior, mediante auto de ocho de noviembre de dos mil siete, la Presidenta del Tribunal Colegiado del conocimiento, ordenó dar vista con dicho cumplimiento a las partes, para que dentro del término de tres días manifestaran lo que consideraran pertinente.


En proveído de veinticinco de enero de dos mil ocho, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento concluyeron que la ejecutoria de amparo había quedado cumplida. El citado proveído fue notificado por lista el treinta de enero de dos mil ocho.


Inconforme con dicha determinación, mediante escrito presentado el seis de febrero de dos mil ocho, el quejoso promovió la presente inconformidad.

QUINTO. Por auto de veinte de febrero de dos mil ocho, la Presidenta de dicho Tribunal Colegiado ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su substanciación.


SEXTO. La citada inconformidad, fue admitida por el Presidente de este Máximo Tribunal, mediante acuerdo de veinticinco de febrero de dos mil ocho, en el que ordenó formar y registrar el expediente con el número 54/2008 y turnar los autos al M.S.S.A.A., designado Ponente, para que diera cuenta en la Sala de su adscripción y formulara el proyecto de resolución respectivo.


Por acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil ocho, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó regresar los autos al M.S.S.A.A..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para resolver la presente inconformidad, con fundamento en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero, fracción V, y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, toda vez que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el precepto constitucional citado.


SEGUNDO. La inconformidad fue interpuesta oportunamente por el quejoso, pues el acuerdo de veinticinco de enero de dos mil ocho, mediante el cual los Magistrados integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito declararon cumplida la ejecutoria de amparo, fue notificado por lista al quejoso, el treinta de enero de la misma anualidad, por lo que surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el treinta y uno de enero, por tanto, el término de cinco días a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo, transcurrió del primero de febrero al once de dicho año, sin contar los días dos, tres, cuatro y cinco del propio mes, por ser inhábiles, y como el escrito de inconformidad fue presentado el seis de febrero citado es obvio que su presentación fue oportuna.



A lo anterior es aplicable el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis jurisprudencial número P./J. 77/2000,...

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