Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-10-2003 ( DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 6/2003 )

Sentido del fallo QUEDA SIN MATERIA LA DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO.
Número de expediente 6/2003
Sentencia en primera instancia QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 37/2003)
Fecha29 Octubre 2003
Tipo de Asunto DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO
Emisor SEGUNDA SALA
DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO

DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 6/2003.

DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 6/2003.

QUEJOSO: **********(1) y otroS.




MINISTRO PONENTE: JOSÉ VICENTE AGUINACO ALEMÁN.

SECRETARIO: gustavo eduardo lópez esPINOZA.



Vo. Bo.:

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de octubre del año dos mil tres.

Cotejo:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Octava Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, el veinticinco de noviembre de dos mil dos, **********(1) Y **********(2) ambos de apellidos **********, por su propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES: --- 1. Los Magistrados integrantes de la Octava Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado. --- 2. Juez titular del Juzgado Primero de lo Civil de esta ciudad.”


ACTO RECLAMADO. --- La resolución dictada por la H. Octava Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, de fecha octubre treinta y uno, dos mil dos, dentro de la toca de apelación número ********** que modifica la sentencia definitiva pronunciada por el C. Juez Primero de lo Civil de esta ciudad, en julio quince, dos mil dos, dentro del juicio civil ordinario que bajo expediente **********, se ventiló ante el citado Juez natural… .”


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como garantías violadas las establecidas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales; se narraron los antecedentes del caso y se expresaron los conceptos de violación que se estimaron pertinentes.


TERCERO. Mediante auto de veintitrés de enero de dos mil tres, la Presidenta del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien por razón de turno conoció del asunto, admitió la demanda de amparo y la registró con el número **********.

Concluidos los trámites, el Tribunal que conoció del asunto pronunció sentencia el trece de marzo de dos mil tres, la que concluyó con el punto resolutivo siguiente:

ÚNICO. Para los efectos especificados en el último considerando, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********(1) Y **********(2) de apellidos **********, por sí y el segundo además como apoderado de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra las autoridades y por los actos que se precisan en el resultando primero de esta ejecutoria.”


Dicha resolución en la parte que interesa, se sustentó en las siguientes consideraciones:


CUARTO. Son parcialmente fundados los conceptos de violación hechos valer. --- Cabe aclarar que por razón de método el examen de los planteamientos se hará en orden diverso al elegido por los quejosos. --- Este Colegiado comparte lo aducido respecto a que la administración de un bien sujeto a copropiedad en lo general se encuentra regido por el principio de mayoría de intereses y personas (por ambos), toda vez que así lo estatuye el numeral 970 del Código Civil del Estado, que dispone: ‘Para la administración del bien común, serán obligatorios todos los acuerdos de la mayoría de los copropietarios; calculada ésta conjuntamente por personas e intereses.’ --- Además, no existe duda de que el arrendamiento es un contrato vinculado con la administración, puesto que a virtud de ésta es posible la obtención de frutos (las rentas que pudiera devengar). --- La doctrina se ha cuestionado si para dar en arrendamiento un bien indiviso es necesario la mayoría de votos de los copropietarios o si se requiere la voluntad unánime, ello debido a que el Código Civil Federal en su artículo 946, únicamente refiere que es indispensable el acuerdo de los copropietarios; sobre el particular se trae a colación lo señalado en el libro ‘Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal comentado’, a cargo del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Tomo V, página ciento tres, consistente en: ‘Para la comprensión de este precepto nos debemos remitir al a. 946 en donde se establece que la administración de la cosa común debe hacerse por acuerdo de los copropietarios. Frente a ello cabe preguntarse ¿el consentimiento a qué se refiere este numeral debe entenderse otorgado por unanimidad, o basta la mayoría simple?. Tratándose de un acto de administración bastará, conforme lo dispuesto en el a.946 el acuerdo de la mayoría del mismo que es obligatorio para todos los copropietarios aunque el precepto en comentario parece exigir la unanimidad. ¿No será esta disposición una excepción a la regla general contenida en el a.946?.’ --- En la Legislación sustantiva civil local se considera que no se da el problema jurídico mencionado en la cita recién copiada, toda vez que el artículo 1986, fracción II, prescribe: ‘Tienen incapacidad para arrendar. II. El copropietario de bien indiviso sin consentimiento de la mayoría de intereses en la copropiedad.’ --- Si en la especie se trata de una copropiedad cuya titularidad recae en tres personas por partes iguales, es obvio que si dos de ellas deciden dar en arrendamiento, esa decisión es plenamente válida con base en la disposición citada. --- Pero ello no significa que la persona que emitió el voto minoritario no se encuentre en aptitud de participar como arrendataria, pues tocante a este tópico se comparte en su totalidad el pronunciamiento que han hecho el Juez A quo y el órgano de apelación con apoyo en lo preceptuado por la norma 973 de la codificación civil del Estado, que previene: ‘Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo en consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla y aun ser sustituido por otro en aprovechamiento. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca en relación a los condueños estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto.’ --- Lo afirmado en atención a que, por una parte, en el artículo que se examina el legislador no limitó a los condueños a hacer uso del derecho el tanto tratándose del arrendamiento y, por otro lado, si a éstos les asiste tal beneficio en el caso de la venta, con mayor razón lo tienen tratándose de un derecho de menor jerarquía como sucede en el primero de dichos contratos. --- Con la finalidad de controvertir los argumentos que exponen los quejosos acerca de que el derecho del tanto sólo opera tratándose de la venta, se cita lo que se menciona en la diversa obra ‘Código Civil para el Distrito Federal, Comentarios, Legislación, Doctrina y Jurisprudencia’, a cargo de Miguel Acosta Romero, L.C.J.G. y María Eugenia Muñoz Islas, Editorial Porrúa, V.I., página doscientos trece, respecto a que: ‘Dado que el copropietario es titular exclusivo de su parte alícuota puede enajenarla, cederla o hipotecarla, pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños, está limitado a la porción que se le adjudique al cesar la comunidad. Mediante el derecho del tanto, la ley ofrece protección a los condueños contra la participación de un extraño en la cosa común, amparando de esta forma los intereses privados de un grupo. Del contenido del artículo 973, y del artículo correspondiente del Código Civil de 1884, es decir, el 2843, se desprende que se habla indistintamente de ‘venta’ y ‘enajenación’, por lo cual debemos entender que el legislador concede el derecho del tanto no sólo en la venta de la parte alícuota, sino en cualquier caso de enajenación. a) En principio el derecho del tanto existirá cuando la contraprestación consista en la entrega de cosas fungibles o de obligaciones de hacer que admitan la sustitución de lo obligado o de no hacer. b) En los casos en que el condueño quisiera enajenar por medio de la dación en pago, tiene lugar el derecho del tanto si el que adquiere proporciona al enajenante lo que a éste sirva, para liberarse de su obligación. No existe en los casos de donación, ya sea ésta pura, condicional, onerosa o remuneratoria, porque éstas se llevan a cabo siempre en consideración a la persona adquirente y por lo tanto, no habrá tanteo alguno. c) Tampoco opera el derecho del tanto cuando se trate de enajenar la parte alícuota a una persona moral, a cambio de la cual recibiría el enajenante aportante la calidad de socio, acciones, participación social, ya que el tanteador no podría proporcionar al que enajena lo que éste podría recibir de la sociedad. d) Procede sin duda en cuanto a la permuta si el bien que el enajenante adquiera a cambio de su transmisión sea fungible. e) También tiene lugar en los casos de venta judicial, debido a que la contraprestación será en moneda efectiva y al contado; porque se rige por las normas de la compraventa, y en virtud del artículo 2307, que es aplicable a la venta judicial, en el que se dice: ‘Cuando el objeto sobre el que se tiene derecho de preferencia se vende en subasta pública, debe hacerse saber al que goza de ese derecho el día, hora y lugar en que se verificará el remate…’ --- Aunado a lo anterior, el término ‘enajenación’ tiene como significado no únicamente la transmisión del dominio sino en general cualquier transmisión de derechos (Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México, Editorial Porrúa,...

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