Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-06-2010 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2010)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA, SE IMPONE MULTA A DANIEL ONTIVEROS MORA, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha30 Junio 2010
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.C. 822/2009))
Número de expediente908/2010
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2010.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2010.

QUEJOSo: *****************.



ministro PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA

secretariO: J.M. Y GONZÁLEZ



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de junio de dos mil diez.


V° B° MINISTRO


V I S T O S, Y,

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el día nueve de octubre de dos mil nueve, ante la autoridad responsable, *************, por conducto de su autorizado **************, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE: Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, en Mexicali.


ACTO RECLAMADO: La sentencia de ocho de septiembre de dos mil nueve, dentro de los autos del toca civil 1269/2008, formado con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el tercero perjudicado, en contra de la sentencia definitiva dictada por la Juez Quinto de lo Civil en Mexicali, Baja California, dentro del juicio sumario de desahucio 883/2007.


SEGUNDO. El quejoso señaló como garantías violadas, las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nombró como tercero perjudicado al señor *************, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por auto de primero de diciembre de dos mil nueve, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías registrándola con el número 822/2009. Seguidos los trámites de ley, el veinticuatro de marzo de dos mil diez, resolvió conceder el amparo a los quejosos, para que la autoridad responsable dejara sin efectos la sentencia reclamada y dictara otra en la que siguiera los lineamientos precisados en la ejecutoria.


CUARTO. Inconforme con la anterior resolución, el tercero perjudicado, **************, interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, quien lo remitió junto con los autos relativos1 a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Recibidos los autos, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de treinta de abril de dos mil diez, admitió el recurso, formándose el toca 908/2010, ordenó remitir a esta Primera Sala el presente asunto por no ser legalmente competente para conocer del mismo el Tribunal Pleno.


SEXTO. Por acuerdo de seis de mayo de dos mil diez, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aceptó la competencia para conocer del recuso de revisión, admitió el mismo y designó como ponente al Señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L., para formular el proyecto de resolución correspondiente. Asimismo, ordenó notificar a las autoridades responsables y al Procurador General de la República por conducto del Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, y en relación con los puntos Segundo, Cuarto y Tercero Transitorios del Acuerdo General número 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo directo en la cual se alega hizo una incorrecta interpretación del artículo 107, fracción V, inciso C) de la Constitución Federal, en relación con una cuestión de índole civil, materia de especialidad de esta Sala. Lo anterior, en virtud de que la materia del presente asunto cae dentro de su ámbito de especialidad.


SEGUNDO. El presente recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al apreciarse de las constancias existentes que la sentencia recurrida fue dictada el veinticuatro de marzo de dos mil diez, y notificada al ahora recurrente por medio de lista el ocho de abril del citado año, misma que surtió efectos el día hábil siguiente.2


En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió a partir del lunes doce al viernes veintitrés de abril del año en curso, excluyéndose los días diez, once, diecisiete y dieciocho de abril, por ser sábados y domingos, en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el veintiuno de abril de dos mil diez3, resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del término legal, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.


TERCERO. La parte recurrente en su pliego de agravios en síntesis sostiene:


  • El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al realizar interpretación directa del artículo 107, fracción V, inciso C de la Constitución Federal, le causa agravio, toda vez que dicha autoridad no cuenta con la competencia para conocer del asunto, ya que la sentencia recurrida no era una sentencia definitiva.

  • La consecuencia de que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito se declarara competente conforme al artículo 107, fracción V, inciso C de la Constitución Federal, es que le priva de la oportunidad de tener una audiencia constitucional de pruebas y alegatos; estar dentro de un procedimiento que no permite el acceso a una segunda instancia más que en situaciones en las que el recurso planteado aborde un tema propiamente constitucional; y le deja sin oportunidad de recurrir la resolución por tratarse de un amparo directo.


CUARTO. El presente recurso resulta improcedente y, por tanto, debe desecharse por las razones que se exponen a continuación.


De la interpretación sistemática de los artículos 94, párrafo séptimo; 107, fracción IX, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V; 84, fracción II, ambos de la Ley de Amparo; y 10, fracción III; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como del Acuerdo General Plenario 5/1999, se deriva lo siguiente:


  1. Por regla general, las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, por ende, son en principio inatacables.


  1. Por excepción, tales sentencias pueden ser recurridas en revisión, a condición de que decidan o se hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo por éstos: I. La inconstitucionalidad de una norma, y/o; II. La interpretación directa de preceptos de la Constitución Federal.


  1. En caso de que se presente la situación descrita en el punto anterior, y para efectos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, además, deberán quedar satisfechos los requisitos de importancia y trascendencia que condicionan la procedencia del mecanismo de defensa y que exige la Constitución Federal en el artículo 107, fracción IX.


  1. Los requisitos de importancia y trascendencia están determinados por el Tribunal Pleno en el Acuerdo General 5/1999, emitido en ejercicio de su facultad expresa prevista en el artículo 94, párrafo séptimo de la Constitución Federal, que señala que por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hubieran expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no hubiera que suplir la deficiencia de la queja, o en casos análogos.


Lo anterior se confirma con el criterio jurisprudencial de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, criterio que comparte esta Primera Sala, cuyo rubro es el siguiente: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”.4


En este contexto, resulta evidente la improcedencia del recurso que nos ocupa, toda vez que no se reúnen los requisitos de procedencia del juicio de amparo directo en revisión, ya que los planteamientos del recurrente lejos de acreditar una violación de orden constitucional, sólo manifiestan cuestiones de legalidad, al alegar que el Tribunal Colegiado de Circuito no tenía competencia para conocer del juicio de amparo.


No es obstáculo para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR