Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-08-2006 ( INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 347/2006 )

Sentido del fallo SE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA.
Fecha18 Agosto 2006
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.L. 346/2005)
Número de expediente 347/2006
Tipo de Asunto INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Emisor SEGUNDA SALA
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 109/2003

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 347/2006.

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 347/2006.

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO LABORAL **********.

QUEJOSO: **********.



MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: ISRAEL FLORES RODRÍGUEZ.




México, Distrito Federal, Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de agosto de dos mil seis.


Vo.Bo.

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ


PRIMERO.- Por escrito presentado el día ocho de marzo de dos mil cinco, ante la Unidad Receptora de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey, **********, en representación de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


"III.- AUTORIDAD RESPONSABLE.- La Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje, con domicilio en Alejandro de Humbold, NO. 800 Pte., en esta ciudad. --- IV.-3 ACTO RECLAMADO.- El laudo de fecha 6 de enero del año en curso, dictado por la autoridad dentro de los autos del expediente **********, y que contiene la reclamación laboral de mi representado, en contra del ahora tercero perjudicado.”


El quejoso señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República; relató los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO.- Por razón de turno, conoció de la demanda de garantías, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, quien en auto de veinte de abril de dos mil cinco, la admitió a trámite y ordenó su registro con el número ********** (foja 17 del juicio de amparo directo **********).


TERCERO.- Cumplidos los trámites de ley, en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil cinco el referido órgano colegiado dictó la sentencia respectiva que concluyó con el punto resolutivo siguiente:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, para los efectos señalados en el considerando que antecede.” (foja 31 vuelta del juicio de amparo directo **********).


Las consideraciones que rigen esa resolución en la parte conducente, son del tenor siguiente:


SEXTO. No serán motivo de análisis los conceptos de violación, ya que este Tribunal Colegiado advierte una violación a las normas fundamentales del procedimiento laboral, lo que amerita conceder el amparo en suplencia de la queja, con fundamento en el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo. --- En efecto, la violación procesal anunciada, deriva de la omisión del actuario de desahogar la prueba de inspección ofrecida por el actor, en términos del artículo 829 de la Ley Federal del Trabajo. --- En efecto, la prueba de inspección en comento fue ofrecida por el actor en los términos siguientes: --- ‘...INSPECCIÓN consistente en la fe que deberá otorgar un C.A. o fedatario que esta H. Autoridad tenga a bien autorizar para que se constituya en el domicilio de la empresa ********** con domicilio en la CALLE **********, domicilio este también de los demás codemandados y le solicité al representante legal o encargado de la persona moral en comento le ponga a la vista los controles de asistencia de sus trabajadores, contratos individuales de trabajo, controles o listas de nómina de sus trabajadores recibo de pago de aguinaldo y vacaciones de todos los que laboran ahí y dé fe que en todos los documentos anteriormente descritos y que le pongan a la vista al Actuario se encuentra el nombre y firma del señor ********** y ahí que debe desprenderse la existencia de la relación laboral, en la inteligencia de que se ofrece en sentido afirmativo para el caso de que no exhiba los documentos que se describen, debiendo abarcar un período dicha probanza comprendido del 25 de mayo de 2002 al 27 de mayo de 2004 solicito se califique de legal la anterior probanza por ser indispensable para justificar la relación laboral que ahora se niega, puesto que de los documentos mencionados anteriormente aparecen el nombre y firma de la parte que represento…’ (Foja 52). --- Por su parte la Junta admitió la prueba como sigue: --- ‘...Se señalan las ONCE HORAS DEL DÍA DIECISÉIS DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, a fin de que tenga verificativo el desahogo de la PRUEBA DE INSPECCIÓN OFRECIDA COMO DE LA INTENCIÓN DE LA PARTE ACTORA, autorizándose a un C.A. adscrito a esta junta Especial a efecto de que una vez constituido en el domicilio que corresponde a la empresa **********, requiera la documentación que la parte actora refiere que existe en dicho domicilio y proceda a desahogarla en los términos de su ofrecimiento, debiendo de levantar acta circunstanciada de tal evento para legal constancia...’ (Fojas 53 y 54). --- ‘En Monterrey, Nuevo León, siendo las once horas del día dieciséis de noviembre del año dos mil cuatro, la suscrita actuaría me constituí en la empresa demandada **********, a fin de dar cumplimiento al acuerdo de fecha trece de octubre del año actual, dictado por los CC. Representantes que integran la Junta Especial Número TRES de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, relativo a la PRUEBA DE INSPECCIÓN OFRECIDA COMO DE LA INTENCIÓN DE LA PARTE ACTORA, dentro de los autos del expediente número **********, promovido por ********** en contra de **********, y una vez constituida en el domicilio antes indicado, encontré presente a una persona que dijo llamarse ********** (sin identificarse) y quien dijo tener el cargo de jefe de recursos humanos al servicio de la empresa en la que me encuentro (sin acreditarlo), quien una vez enterado del motivo de mi visita así como del objeto de la presente probanza, y al requerirle a la persona que me atiende ponga a la vista de la suscrita los controles de asistencia de sus trabajadores, contratos individuales de trabajo o listas de nóminas de sus trabajadores, recibos de pago de aguinaldo y vacaciones de todos los que laboran ahí, dentro del período comprendido del 25 de mayo de 2002 al 27 de mayo de 2004, por lo que teniendo a la vista de la suscrita los documentos requeridos, se advierte que de ninguna de las documentales que me fueron mostradas se desprende el nombre del actor **********, así como tampoco la firma de éste. Dando con lo anterior por concluida la presente diligencia, elaborando el acta respectiva a fin de que surta los efectos legales a que haya lugar. Doy fe...’ (Foja 70). --- Ahora bien, las reglas que debe observar la actuaría al momento del desahogo de la prueba de inspección están previstas en el artículo 829 de la Ley Federal del Trabajo, que establece lo siguiente: (Se transcribe). --- Del numeral transcrito, se desprende que la Actuaría ha de levantar ‘acta circunstanciada’ que dé cuenta de la diligencia realizada, atento a que su objetivo es asentar en ella los hechos o datos que aprecie de lo inspeccionado, pero no extraer conclusiones o inferencias que sólo corresponden al juzgador, si se tiene en cuenta que la expresión ‘...se levantará acta circunstanciada...’ significa determinar las circunstancias de algo, y ese algo viene a ser un accidente de tiempo, lugar o modo, como particularidad que acompaña un acto. --- Es aplicable al caso, la tesis de jurisprudencia número 900 sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que este órgano Colegiado comparte, publicada en la página 768, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 2, del A. al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000, así como la tesis de jurisprudencia número VI.3o.J/25, sostenida por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, T.V., Septiembre de 1998, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 1100, que respectivamente establecen: --- ‘INSPECCIÓN, PRUEBA DE.’ (Se transcribe). --- ‘INSPECCIÓN JUDICIAL. EL ACTUARIO DEBE DESCRIBIR PORMENORIZADAMENTE LOS DOCUMENTOS MATERIA DE LA PRUEBA.’ (Se transcribe). --- Ahora, la prueba de inspección no fue desahogada correctamente, con lo cual se incumplió con lo dispuesto en el mencionado artículo 829, lo que se traduce en violación a las garantías individuales del quejoso, porque la Actuarla está obligada a levantar ‘acta circunstanciada’ que dé cuenta de la diligencia realizada, atento a que su objetivo es asentar en ella los hechos o datos que aprecie de lo inspeccionado, es decir, debe determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se adviertan de los documentos sobre los que verse la prueba. --- Así es, de la diligencia practicada por la actuaria adscrita la Junta responsable, relativa al desahogo de la inspección ofrecida por el actor, cuyo contenido se transcribió, deriva que la citada funcionaria, si bien dijo que tenía a la vista ‘los controles de asistencia de sus trabajadores, contratos individuales de trabajo o listas de nóminas de sus trabajadores, recibos de pago de aguinaldo y vacaciones de todos los que laboran ahí, dentro del período comprendido del 25 de mayo de 2002 al 27 de mayo de 2004’, lo cierto es que dicha A. omitió describir los documentos que analizó, así como los demás elementos o datos que tuvo a la vista y de los cuales supuestamente obtuvo la información que la condujo a establecer que el nombre del actor no aparecía en dichos documentos, así...

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