Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-02-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2939/2016)

Sentido del fallo08/02/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Número de expediente2939/2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 371/2015))
Fecha08 Febrero 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

A mparo Directo en Revisión 2939/2016 [23]

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2939/2016.

QUEJOSA: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

marÍa del carmen alejandra h.j..



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de febrero de dos mil diecisiete.



VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y



RESULTANDO:

PRIMERO. Demanda de amparo. **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la resolución dictada el siete de julio de dos mil quince, por la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el recurso de reclamación interpuesto en contra del auto de veintinueve de octubre de dos mil catorce que desechó la demanda en el juicio de nulidad **********.

La parte quejosa señaló como violados los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. De la citada demanda correspondió conocer al Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que por auto de trece de noviembre de dos mil quince la admitió a trámite, la registró con el número de expediente **********; y, en sesión de veintiuno de abril de dos mil dieciséis, resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.

TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el dieciocho de mayo del propio año.

Por acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, que se registró con el número 2939/2016. Asimismo, turnó el asunto al M.J.L.P. y lo envió a la Segunda Sala para su radicación.

El Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y se remitiera el expediente a la ponencia del Ministro Instructor para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

En sesión pública ordinaria celebrada por esta Segunda Sala el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, por mayoría de cuatro votos, se desechó el proyecto de resolución presentado por el Ministro Instructor, se acordó su retiro y returnar el asunto; en consecuencia, mediante proveído del día siguiente, el Presidente de la Sala determinó returnar el asunto a su propia ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.



CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente, así como, 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20131, y el punto Tercero del Acuerdo General 9/2015, puesto que se interpone en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en amparo directo administrativo, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala y de las constancias de autos se advierte que en el presente asunto se planteó la inconstitucionalidad del artículo 13, fracción III de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con la diversa fracción I, de ese numeral, respecto de lo cual, no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en aptitud de examinar la materia del presente recurso, es pertinente conocer los antecedentes del caso, que se describen a continuación:

1. Determinación de créditos fiscales. La Administración Local de Auditoría Fiscal del Servicio de Administración Tributaria con sede en Córdoba, Veracruz, emitió los actos siguientes en contra de **********:

a) Resolución contenida en el oficio número 322-SAT-30-IV-II-10096, de treinta de octubre de dos mil siete, mediante la cual determinó un crédito por la cantidad total de $********** (**********), por concepto de Impuesto al Valor Agregado, recargos y multas. De esta resolución derivaron los créditos fiscales números O-208969, O-208970 y O-208971.

b) Resolución contenida en el oficio número 500-21-00-02-01-2008-1928, de veintinueve de febrero de dos mil ocho, determinante de crédito en $********** (**********), por concepto de Impuesto al Activo (anual y pagos mensuales), actualización, recargos y multas. De dicha resolución derivaron los créditos fiscales siguientes: H-209980, H-209981, H-209982 y H-209983 .

c) Resolución contenida en el oficio número 500-21-00-03-01-2008-5406, de treinta de junio de dos mil ocho, que determinó un crédito por el total de $********** (**********), por concepto de impuesto al activo e impuesto al valor agregado, actualización, recargos y multas. De esta resolución derivaron los créditos fiscales números H-211360, H-211361, H-211362, H-211363, H-211364 y H-211365.

El dos de abril de dos mil ocho, se trabó embargo respecto de un bien inmueble propiedad de la referida contribuyente y ante la existencia de nuevos adeudos, se ordenó la ampliación del embargo mediante oficios números 400-93-02-2011-AMP-131, 400-93-02-2011-AMP-132 y 400-93-02-2011-AMP-141, de fechas veintiocho de septiembre y veinte de octubre de dos mil once, la Administradora Local de Recaudación de Córdoba, Veracruz, concluyó que el embargo precisado era insuficiente, pues existían constancias de las cuales se conocía que otro inmueble de la deudora fue embargado y adjudicado a sus trabajadores; por lo cual ordenó la ampliación del embargo a efecto de que se señalaran bienes suficientes para cubrir el importe de los adeudos en comento.

Con motivo de las diligencias en las cuales se ejecutaron las ampliaciones de embargo precisadas, se señalaron diversos bienes (acciones, bonos, valores y bienes inmuebles).

Mediante oficio número 400-93-00-02-00-2012-2402, de tres de mayo de dos mil doce, la Administradora Local de Recaudación de Córdoba, Veracruz, dio a conocer a la parte deudora el avalúo del bien embargado.

Por escrito presentado el veinte de septiembre de dos mil trece, el representante legal de la referida contribuyente solicitó la liberación de las garantías otorgadas respecto de los créditos fiscales identificados con los números 209980, 209981, 209982, 209983, 211360, 211361, 211362, 211363, 211364 y 211365, por haberse condonado.

Mediante oficio número 400-93-00-02-00-2014-2263, de dieciocho de junio de dos mil catorce, el Administrador Local de Recaudación de Córdoba, Veracruz, ordenó cancelar y liberar el embargo del bien inmueble registrado con el número 2208, en el Registro Público de la Propiedad y Comercio de Orizaba, Veracruz.

El Administrador y S.L. de Recaudación de Córdoba, Veracruz, por oficios 400-93-00-02-00-2014-009 y 400-93-00-02-00-2014-012, ambos de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce, solicitaron la cancelación de la inscripción del embargo del referido bien, respecto de los créditos O-208969, O-208970, O-208971, H-209980, H-209981, H-209982 y H-209983.

2. Juicio contencioso administrativo. Por escrito presentando en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el veintinueve de septiembre dos mil catorce, **********, por conducto de su representante legal, demandó la nulidad de las resoluciones contenidas en los oficios 400-93-00-02-00-2014-2263, 400-93-00-02-00-2014-009 y 400-93-00-02-00-2014-012, todas de dieciocho de junio de dos mil catorce, emitidas por la Administración Local de la Auditoría Fiscal de Córdoba, Veracruz, por lo que hace a la adjudicación precisada en esos oficios, los cuales manifestó desconocer.

El veintinueve de octubre de dos mil catorce, el Magistrado instructor de la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa desechó la demanda de nulidad al considerarla extemporánea. 2

3. Recurso de Reclamación. En contra de ese proveído, la accionante interpuso recurso de reclamación, el cual fue resuelto el siete de julio de dos mil quince, en el sentido de declararlo procedente pero infundado; por ende, se confirmó la legalidad del acuerdo de desechamiento impugnado.

4. Juicio de amparo directo. En contra de esa resolución, la actora del juicio de nulidad promovió juicio de amparo directo, descrito en los resultandos de esta ejecutoria, en cuya demanda expuso, en síntesis, lo siguiente:

Primer concepto de violación

La resolución reclamada viola lo previsto en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que no se atendieron los principios de debido proceso, justicia y congruencia, en razón de...

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