Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4112/2018)

Sentido del fallo28/11/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha28 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 235/2018))
Número de expediente4112/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Amparo directo en revisión 4112/2018

QUEJOSa Y RECURRENTE: mwc de méxico, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable


PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: mario gerardo avante juárez



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.


Visto Bueno

Sr. Ministro:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. El ocho de enero de dos mil quince1 La Federación (Secretaría de Economía). por conducto de A.E.G., en su carácter de agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, demandó en la vía ordinaria civil de MWC de México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, como prestaciones: i) la declaración jurisdiccional de que ha terminado el Convenio de Colaboración para el Otorgamiento de Apoyos del Programa para el Desarrollo de las Industrias de Alta Tecnología (PRODIAT)2; ii) la devolución de la cantidad de $7’961,100.00 (siete millones novecientos sesenta y un mil cien pesos 00/100 moneda nacional)3; iii) el pago de $376.07 (trescientos setenta y seis pesos 07/100 moneda nacional) por concepto de rendimientos financieros, derivados de la suma precisada en el punto anterior, que se generaron del uno al cinco de febrero de dos mil diez, más lo que se siga devengando hasta el total pago de la suerte principal, en términos de lo dispuesto por el artículo 88 de las Reglas de Operación del Programa para el Desarrollo de las Industrias de Alta Tecnología (PRODIAT); iv) gastos y costas.


Del juicio conoció el Juez Octavo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, quien por auto de trece de enero de dos mil quince, formó el expediente y lo registró con el número ********, admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada. Asimismo, autorizó el embargo de bienes de la demandada como medida cautelar para garantizar la materia del proceso.4


Seguido el juicio, por sentencia de veinte de julio de dos mil dieciséis, el juzgado del conocimiento dictó sentencia en la que resolvió: procedente la vía, que la parte actora no probó su acción y que la parte demandada justificó las excepciones y defensas; absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas y condenó a la actora al pago de gastos y costas.5


Inconformes, la parte actora interpuso recurso de apelación, del que conoció el Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, le asignó el registro ********. El treinta de noviembre de dos mil dieciséis dictó sentencia en la que resolvió modificar la sentencia apelada, para absolver a la parte actora al pago de gastos y costas en primera instancia. Sin que hiciera especial condena a costas en segunda instancia.


SEGUNDO. Primer juicio de amparo directo. Inconforme la parte actora promovió juicio de amparo directo, el que se radicó en el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con el número ********. Posteriormente el tribunal dictó sentencia el trece de julio de dos mil diecisiete, en la que se concedió el amparo6.


En cumplimiento, la sala responsable dictó sentencia el uno de febrero de dos mil dieciocho, en la que concluyó: revocar la sentencia apelada, y en consecuencia, estimó procedente la vía, que la actora probó parcialmente su acción y que la demandada no justificó sus excepciones y defensas; condenó a la demandada al pago de las prestaciones I) y II)7 y la absolvió en cuanto a las diversas III) y IV)8. Sin que hiciera especial condena a costas por costas en segunda instancia9.


TERCERO. Segundo juicio de amparo directo. Inconforme la parte demandada promovió juicio de amparo directo, el veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, el que se radicó en el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con el número ********, y se admitió por auto de veintiséis de marzo de dos mil dieciocho10.


Posteriormente el tribunal dictó sentencia el once de mayo de dos mil dieciocho, en la que se negó el amparo.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme la parte quejosa, interpuso recurso de revisión el ocho de junio de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. Recibido en el Tribunal Colegiado el once de junio próximo, quien tuvo por interpuesto el recurso el doce de junio siguiente,11 y mediante oficio 2471 de esa misma fecha, remitió el expediente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El Presidente de esta Suprema Corte, por acuerdo de veintinueve de junio del presente año,12 ordenó formar y registrar el expediente con el número ADR 4112/2018 y admitió el recurso de revisión al advertir que se interpuso en tiempo y forma, y en la demanda de amparo se planteó la interpretación del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que se relaciona con el tema: "Convenio de colaboración, tratándose de la limitante para la terminación de dicho convenio en la vía ordinaria civil derivado de la ausencia de sinalagma".


Así pues, estimó que subsistía una cuestión propiamente constitucional en términos del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo y que, conforme a los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, procedía admitirlo. Además, ordenó radicarlo en la Primera Sala atendiendo a la materia en la que incide, y turnó para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


Mediante auto de catorce de agosto del mismo año, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala tuvo al Tribunal Unitario remitiendo oficio y el toca civil 525/2016. Se avocó al conocimiento del asunto; y ordenó el envío de los autos al Ministro ponente, para que formulara el proyecto de resolución respectivo.13



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso conforme a los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de mayo de dos mil trece, pues se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil donde se atribuye al tribunal colegiado que omitió realizar la interpretación constitucional solicitada.


SEGUNDO. El recurso de revisión se interpuso en tiempo y de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. La sentencia recurrida se notificó por lista a las partes el jueves veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho,14 surtiendo efecto el viernes veinticinco del mismo mes y año. Así, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del lunes veintiocho de mayo al viernes ocho de junio de dos mil dieciocho, sin tomar en cuenta los días dos y tres, de junio de dicho año al ser inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo tanto, si el recurso de revisión se presentó el ocho de junio de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el mismo resulta oportuno.


TERCERO. Para una mejor comprensión del asunto, en este apartado se resumen los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, las consideraciones del tribunal colegiado al dictar sentencia y, finalmente, los agravios de la revisión esgrimidos por la parte recurrente.


  1. Conceptos de violación.


  • Se violan los artículos 1, 8, 14, 16, 17 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (audiencia, legalidad y debido proceso, debida fundamentación y motivación), en relación con la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en sus apartados 8, 21 y 25, que establecen los criterios que los Estados deben observar para garantizar los derechos humanos de los particulares en asuntos tramitados en órganos jurisdiccionales y la Corte Interamericana de Derecho Humanos respecto de la responsabilidad del Estado por atribución de este de actos violatorios de derechos humanos cometidos por organismos promotores de la inversión o bien programas de subsidio a la industria.

  • En el acto reclamado se afirma que no existe sinalagma debido a que el hecho que la parte demandada cumpliera con la obligación a su cargo de mantener un número determinado de trabajadores en relación con sus ventas, no estaba condicionado a que se le depositara el capital por parte de la actora, pues el consenso básico de la acción, no se estipuló así.

  • Tal afirmación deja de tomar en consideración que los pagos fueron efectivamente entregados a los trabajadores destinatarios del programa, lo que consta en actas que dieron cuenta de los pagos efectuados a los trabajadores, aun sin haber recibido el subsidio del programa instrumentado conforme al propio consejo que lo gobierna por parte de la Federación; lo que hace prueba plena de la...

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