Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-04-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2005-SS)

Sentido del falloNO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha29 Abril 2005
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, TAMAULIPAS (EXP. ORIGEN: A.D. 167/96),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, TAMAULIPAS (EXP. ORIGEN: A.D. 336/2004-5))
Número de expediente16/2005-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 142/2002-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2005-SS

CONTRADICCIóN DE TESIS 16/2005-SS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS ENTONCES TRIBUNALES COLEGIADOS segundo Y QUINTO, AMBOS DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, actualmente segundo Tribunal Colegiado en Materias administrativa y civil y Tribunal Colegiado, respectivamente del circuito citado.




PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIO: A.M.R.M..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintinueve de abril de dos mil cinco.


VO. BO.:


COTEJÓ:



V I S T O, para resolver el expediente 16/2005-SS, relativo a la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por los entonces Tribunales Colegiados Segundo y Quinto, ambos del Décimo Noveno Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil y Tribunal Colegiado, respectivamente del Circuito citado.



R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Mediante acuerdo de veinte de enero de dos mil cinco, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación remitió, a esta Segunda Sala, el escrito de denuncia presentado por **********, en su carácter de quejoso, en el juicio de amparo directo 336/2004-5, en el cual denuncia la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 167/1996, que originó la tesis aislada número XIX.2º.23 L, con el rubro siguiente: “AVISO DE RESCISIÓN TRATÁNDOSE DE TRABAJADORES QUE ALCANZARON UNA ANTIGÜEDAD DE VEINTE AÑOS O MÁS AL SERVICIO DEL PATRÓN”; en contra del emitido por el entonces Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actualmente Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al fallar el juicio de amparo directo 336/2004-5.


En la denuncia de mérito, en lo interesante, se manifiesta lo siguiente:


Que en mi carácter de quejoso, dentro del amparo directo 336/2005-5, tramitado y fallado en el entonces Quinto Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito en la ciudad de Reynosa, Tamaulipas, ahora Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, con fundamento en lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Amparo, vengo a denunciar la disparidad de criterios existente en las resoluciones dictadas entre el Tribunal mencionado y la generada por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito en el A.D. 167/96 que se suscitaron en relación a la interpretación del artículo 161 de la Ley Federal del Trabajo. --- Soporto mi apreciación, en las observaciones siguientes: --- En relación a la problemática planteada, me permito expresar opinión con los argumentos que a continuación se exponen: --- a).- En el caso existen criterios encontrados, que dan lugar a la procedencia de la contradicción de tesis, por lo siguiente: --- El Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito estima que en el aviso rescisorio el patrón, cuando el trabajador cuenta con más de veinte años en términos del artículo 161 de la Ley Federal del Trabajo, para no dejarlo en estado de indefensión, deben precisarse, además, las razones por las que se considera que la falta cometida es particularmente grave o que hace imposible la continuación de la relación laboral, a fin de que el trabajador tenga conocimiento de ella y pueda preparar su defensa, no sólo respecto de la existencia de la causa, sino de esas consideraciones que la califican como particularmente grave. --- Por su parte, el hoy Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, soslaya lo anterior y simplemente le es suficiente, con que se presuma del aviso rescisorio tales circunstancias, aun cuando no se haga mención expresa a las razones por las que se considera que la falta cometida es particularmente grave o que hace imposible la continuación de la relación laboral. --- En las anteriores circunstancias, hay contradicción en el sentido de que para un Tribunal es necesario precisar las razones previstas en el artículo 161 de la Ley Federal del Trabajo, y para el otro, es suficiente con que se infiera de su contenido.”


SEGUNDO.- Mediante proveído de veinticuatro de enero de de dos mil cinco, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 16/2005-SS, y solicitó a los P.s del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito y del entonces Quinto Tribunal Colegiado del referido Circuito, ahora Tribunal Colegiado del Circuito citado, copia certificada de las resoluciones, cuya posible contradicción se denuncia.


TERCERO.- Una vez recibidas las copias certificadas requeridas, por auto del P. de esta Segunda Sala de veintitrés de febrero de dos mil cinco, se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público expusiera lo que estimara pertinente dentro del plazo de treinta días; y, en el caso, el representante social respectivo formuló pedimento en el sentido de que se declare inexistente la contradicción de tesis denunciada.


Por acuerdo de quince de marzo de dos mil cinco, se turnaron los autos al M.S.S.A.A..


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Segundo del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de año dos mil uno, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos relativos a la materia de trabajo, especialidad de esta Sala.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló **********, en su carácter de quejoso, en el juicio de amparo directo 336/2004-5.


TERCERO.- El criterio sustentado por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Circuito citado, el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, al resolver el juicio de amparo directo laboral 167/96-IV promovido por **********, se apoyó en las consideraciones siguientes:


Sexto.- Es substancialmente fundado el único concepto de violación hecho valer. --- En efecto, asiste razón al inconforme cuando aduce que la Junta responsable soslayó lo establecido en lo dispuesto por el artículo 161 de la Ley Federal del Trabajo en el sentido de que cuando el trabajador alcanza una antigüedad de veinte años o más al servicio del patrón éste sólo podrá rescindir la relación laboral por una causa que sea particularmente grave o que haga imposible su continuación. --- Lo anterior se considera fundado, porque de autos se advierte que el trabajador demandó de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado de Tampico y Cd. (sic), M., Tamaulipas, el pago de indemnización constitucional, veinte días por año, prima de antigüedad, salarios caídos y otras prestaciones que hizo derivar del despido del que dijo haber sido objeto el veintisiete de enero de mil novecientos setenta y nueve. --- Aparece que el actor en la parte histórica de su demanda, señaló que había ingresado a laborar, el veintiséis de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho. --- Por su parte, la demandada al dar contestación al reclamo, reconoció la existencia de la relación laboral habida con el actor, señaló que el actor había iniciado a laborar en esa empresa el uno de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho y que el despido había sido justificado, al haberse demostrado que el demandante había vendido dos medidores de agua propiedad del patrón. --- Obra en autos, el aviso de despido que fue entregado al trabajador, el cual literalmente precisa lo siguiente: ‘Cumpliendo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, me permito hacer de su conocimiento que a partir del veintisiete de enero del presente año, se le rescinde la relación de trabajo que existía entre usted y la COMISIÓN DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE TAMPICO Y MADERO, sin responsabilidad para la empresa, por las siguientes causas: PRIMERA.- Porque usted le vendió al señor **********, dos medidores de agua propiedad de esta Comisión y para lo cual no ha sido autorizado por parte de la empresa para hacerlo, por lo que incurre en falta de probidad y honradez, lo cual lo sitúa en la hipótesis a que se refiere el artículo 47, fracción II, en relación con la fracción XV de la Ley Federal del Trabajo.- SEGUNDA.- Porque usted vendió dos medidores de agua, prestando un servicio semejante al de esta Comisión, actuando en forma desleal para con la misma, lo cual lo sitúa en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR