Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-05-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7438/2016)

Sentido del fallo31/05/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha31 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaVIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 362/2016))
Número de expediente7438/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7438/2016



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7438/2016 QUEJOSA Y RECURRENTE: FRASYR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA

COLABORÓ: KITHZAIM JOSÉ RUIZ SANTIAGO



Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.


COTEJADO:



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el seis de mayo de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, F., sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, emitida por la Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal referido, dentro del juicio de nulidad 11012/15-17-12-8.


Señaló como derechos constitucionales violados los reconocidos en los artículos 1, 14,15, 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y como tercero interesado al Titular de la Subdelegación 3 Polanco de la Delegación Norte del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social.


SEGUNDO. La demanda de amparo fue turnada al Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya P., en acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, la admitió y la registró bajo el expediente 362/2016.


En sesión de nueve de noviembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo.


TERCERO. Mediante escrito presentado el trece de diciembre de dos mil dieciséis ante el Tribunal Colegiado, la quejosa interpuso recurso de revisión.


CUARTO. Por acuerdo de tres de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte recibió y admitió el recurso de revisión, lo registró bajo el expediente 7438/2016 y turnó los autos al M.J.F.F.G.S. a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


QUINTO. En auto de siete de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta conociera del asunto y envió los autos al Ministro ponente.


SEXTO. El proyecto fue publicado junto con la lista de la sesión en que fue resuelto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto1.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente2.


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por persona legitimada para ello3.


CUARTO. Antecedentes. A continuación se reseñan los antecedentes de la sentencia recurrida.


1. F., sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante, promovió juicio de nulidad en contra de la resolución contenida en el oficio 1000/COB/EPO/122, de dieciséis de febrero de dos mil quince, emitida por el Titular de la Subdelegación 3 Polanco de la Delegación Norte del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social, en la que dio contestación de manera desfavorable a su solicitud de devolución de cantidades pagadas indebidamente por concepto de “GASTOS MÉDICOS A PENSIONADOS”.


2. Conoció del juicio de nulidad la Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana del ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la cual, en sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, dictada dentro del juicio de nulidad 11012/15-17-12-8, reconoció la validez de la resolución impugnada.


3. La actora promovió juicio de amparo directo. En sus conceptos de violación manifestó lo siguiente:


  • La responsable no analizó la totalidad de los conceptos de impugnación y sustentó su fallo en la jurisprudencia 2a./J. 63/2015 (10a.), de rubro “SEGURO SOCIAL. LA CUOTA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE EXISTA CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO”, la cual no era aplicable al caso concreto.


  • La responsable fue omisa en estudiar los conceptos de impugnación segundo y tercero, en los que se planteó que el pago del concepto “GASTOS MÉDICOS A PENSIONADOS” previsto en el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley del Seguro Social constituye una doble tributación y que debía desaplicarse dicha disposición mediante control difuso de constitucionalidad y convencionalidad.


  • Ante la omisión en la que incurrió la responsable, el Tribunal Colegiado debe pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de la norma general que es contraria al principio de proporcionalidad tributaria, por implicar una doble tributación.


4. El Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo bajo las siguientes consideraciones:


  • Las aportaciones reguladas en el artículo 25, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social se destinan para la constitución de una reserva para financiar los gastos médicos de los pensionados y sus beneficiarios, la cual es distinta y autónoma de la establecida para cubrir el seguro de enfermedades y maternidad de los asegurados, por lo que al tratarse de partidas distintas (las reguladas en el artículo impugnado y en el diverso 106 de la Ley del Seguro Social) no existe una doble tributación y por ende no se contraviene el principio de proporcionalidad tributaria.


  • En la contradicción de tesis 396/2014, la Segunda Sala precisó que en el referido artículo el legislador creó una fuente de financiamiento distinta para los gastos médicos de los pensionados y sus beneficiarios.


  • La quejosa se limitó a solicitar la aplicación del principio pro persona y del control difuso de convencionalidad y constitucionalidad, pero no precisó argumentos tendentes a ello ni el derecho humano que se estimaba violado.

  • Fue correcto que la responsable no realizara el ejercicio de control difuso.


  • La jurisprudencia 2ª/J. 63/2015 (10ª) resulta aplicable al asunto.


  • La responsable no omitió pronunciarse respecto a los argumentos contenidos en los conceptos de impugnación segundo y tercero de la demanda de nulidad.


QUINTO. Agravios. En sus agravios, la recurrente, en esencia, destaca lo siguiente:



SEXTO. Procedencia. El juicio de amparo directo es un juicio con una sola instancia, pues la resolución que ahí se dicte, por regla general, es definitiva y no admite recurso alguno. De manera excepcional, en su contra podrá interponerse un medio de defensa, que sólo justifica su procedencia si se actualizan dos requisitos fundamentales, previstos en el artículo 107, fracción IX4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 81, fracción II5 de la Ley de Amparo, a saber.


  1. En la revisión debe subsistir alguna cuestión de constitucionalidad. Es decir, la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas generales; establecer la interpretación directa de algún precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte u omitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones cuando se hubieran planteado en la demanda.


  1. El asunto debe fijar un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los lineamientos sentados por ésta en el Acuerdo General 9/2015.


Esta Segunda Sala aprobó la jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.), donde se puntualizaron los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, con base en los artículos 107, fracción IX constitucional, 81, fracción II de la Ley de Amparo, y en el Acuerdo General 9/2015 del Pleno de este Alto Tribunal, que señala cuándo se está ante un caso de importancia y trascendencia. La referida jurisprudencia tiene el rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA6.


En el caso que nos ocupa, el quejoso planteó la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 25 de la Ley del Seguro Social en la demanda de amparo, por violación al principio de proporcionalidad, dado que la aportación ahí regulada constituía una doble tributación, por lo que se actualiza una cuestión propiamente constitucional.


En su sentencia, el tribunal colegiado abordó el tema planteado, tras lo cual concluyó que la referida disposición no viola el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


Estudio con que se inconforma la recurrente, ante lo cual es válido afirmar que la...

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