Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1585/2017)

Sentido del fallo11/10/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha11 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-603/2016))
Número de expediente1585/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

amPARO directo EN REVISIÓN 1585/2017

quejoso: **********



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: F.C.V.



Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de octubre de dos mil diecisiete.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:



PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el cuatro de julio de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Correspondencia Común del Tribunal de lo Contencioso Administrativa de San L.P., **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable: El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de San Luis Potosí.

Acto Reclamado: La sentencia definitiva emitida el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, dentro del expediente **********.


SEGUNDO. Derechos violados y terceros interesados. La quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, señaló como terceros interesados a la Oficial Mayor y al Contralor General, ambos del Estado de San L.P., así como al Director General de Normatividad, al Director de Responsabilidades e Inconformidades y al Notificador habilitado, estos tres de la citada Controlaría.


TERCERO. Trámite de la demanda de amparo. Por auto de uno de septiembre de dos mil dieciséis1, el P. del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda registrándola con el número **********.


En sesión de tres de febrero de dos mil diecisiete2, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado.


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, el quejoso interpuso en su contra recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete3, y su P., mediante proveído de dos de marzo del referido año4, ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de catorce de marzo de dos mil diecisiete5, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión que hace valer la parte quejosa, ordenó formar y registrar el expediente respectivo, al que le recayó el número 1585/2017; turnó el expediente, para su estudio, al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y ordenó enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito a fin de que la Presidenta de ésta, emitiera el acuerdo de radicación respectivo. Asimismo, ordenó notificar a las partes dicho proveído.


Posteriormente, la Presidenta de esta Primera Sala, mediante proveído de veintiuno de abril del año en curso6, instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L., para la elaboración del proyecto de resolución y dé cuenta de él, a esta Primera Sala. Por acuerdo de veinticuatro de mayo de la citada anualidad7, se tuvo por remitido el expediente administrativo **********, por lo que ordenó el envío del asunto al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno, toda vez que no reviste un interés excepcional.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. El recurso de revisión de la quejosa, fue interpuesto oportunamente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo.


Lo anterior se debe a que, como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada por lista a la quejosa el trece de febrero de dos mil diecisiete8, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el catorce de febrero siguiente; por lo que el plazo de diez días para la interposición del presente recurso de revisión fue del quince al veintiocho de febrero de la citada anualidad, descontándose de dicho plazo los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de febrero del mismo año, por ser sábados y domingos; de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, si el recurso de revisión interpuesto por el quejoso fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, se considera que el mismo fue presentado en tiempo.


TERCERO. Aspectos relevantes del caso. En este apartado se realizará una síntesis de los antecedentes del acto reclamado; de los conceptos de violación en materia de constitucionalidad de leyes formulados en la demanda de amparo; de la sentencia de amparo y de los agravios de la revisión.


I. Antecedentes del acto reclamado:


  1. ********** se desempeñaba como ********** de la Oficialía Mayor del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de San L.P.. La Oficial Mayor presentó un oficio al Contralor General del Estado, el once de diciembre de dos mil catorce, por virtud del cual le dio a conocer hechos constitutivos de responsabilidad y atribuibles al citado funcionario público.


  1. El Director General de Normatividad de la Contraloría General del Estado tuvo por recibido el oficio mencionado en el numeral anterior, por lo que se creó el expediente ********** y se ordenó el emplazamiento del probable responsable.


  1. El Director General de Normatividad y la Directora de Responsabilidades e Inconformidades de la Contraloría General del Estado emitieron la resolución de veintiséis de enero de dos mil dieciséis, por el cual se resuelve el expediente administrativo **********, y se determina que ********** es administrativamente responsable de las conductas que se le atribuyeron y determinaron sancionarlo con inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público durante diez años.


  1. ********** promovió juicio de nulidad en contra de la resolución mencionada en el numeral anterior, del cual le correspondió conocer al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de San Luis Potosí, quien lo registró con el número de expediente **********, y mediante sentencia de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, decidió sobreseer en el juicio, dado que la demanda de nulidad fue presentada de forma extemporánea.


  1. Inconforme con dicha determinación, el entonces actor promovió el juicio de amparo ********** y, en sesión de tres de febrero de dos mil diecisiete, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, quien por razón de turno le correspondió conocer del asunto, resolvió negar la protección constitucional solicitada.


  1. La sentencia antes mencionada, se recurre mediante el presente recurso de revisión.


II. Conceptos de violación. La quejosa en su demanda de amparo, en cuanto a los temas de constitucionalidad de normas generales, en síntesis, argumentó lo siguiente:


  • En el séptimo concepto de violación expresó que resulta inconstitucional el artículo 50 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, por violar el principio de igualdad consagrado en el artículo 1 de la Constitución General, en razón de que establece en término de treinta días hábiles para que los particulares promuevan el juicio de nulidad contra actos que les perjudiquen; y en cambio, prevé el plazo de un año a fin de que la autoridad impugne las resoluciones administrativas favorables a los particulares.


  • Que se trata de una norma inequitativa, porque no existe razón lógica ni legal alguna que justifique que las autoridades cuenten con un plazo mayor para impugnar resoluciones administrativas que beneficien a los particulares y, por el contrario, los gobernados tengan solo treinta días para defender sus intereses, aunado a que los primeros tienen a su disposición una amplia gama de profesionales de tiempo completo para asesorarse y litigar, con los cuales cuentan los particulares, por lo cual solicita una interpretación pro homine en su favor.


  • Que el precepto combatido es desproporcionado, toda vez que las resoluciones que afectan a los particulares causan estado en treinta días, mientras que las que afectan a las autoridades quedan firmes en un año, es decir, el gobernado tiene que esperar doce veces más del plazo que esperan las dependencias para tener certeza jurídica...

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