Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-08-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2004-PS)

Sentido del fallo
Fecha18 Agosto 2004
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.D. 617/2003)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.D. 1299/2001)
Número de expediente6/2004-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2004-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2004-PS.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2004-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL cuarto y el primer TRIBUNALes COLEGIADOs EN MATERIA civil DEL Tercer CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D..

SECRETARIO: miguel enrique sánchez frías.




Í N D I C E.

PÁGS.


S Í N T E S I S I

DENUNCIA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN 1

TRÁMITE 3

CONSIDERACIONES DEL PROYECTO

COMPETENCIA DE LA PRIMERA SALA 5

CONSIDERACIONES DEL CUARTO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER

CIRCUITO 5

CONSIDERACIONES DEL PRIMER TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

TERCER CIRCUITO 10

ESTUDIO 37

PUNTO RESOLUTIVO DEL PROYECTO 49






CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2004-pS

sustentada entre el cuarto y primer tribunales colegiados en materia civil del tercer circuito.



ministro ponente: josé ramón cossío díaz.

secretario: miguel enrique sánchez frías.



TEMA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS: ¿CUÁL ES LA FORMA CORRECTA PARA DETERMINAR LOS GASTOS Y COSTAS EN UN JUICIO SUMARIO CIVIL, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO?



cuarto tribunal colegiado en materia civil del tercer circuito.



primer tribunal colegiado en materia civil del tercer circuito.



PROPOSICIÓN

El Cuarto Tribunal Colegiado del Tercer Circuito sustentó el siguiente criterio al resolver el amparo directo 617/2003:


En los juicios sumarios, en el tema relativo a la determinación de las costas, debe aplicarse la regla específica prevista en el artículo 640 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, conforme el cual, el juzgador de oficio debe señalar el monto preciso de las costas que habrán de cubrirse a la parte que obtenga sentencia favorable; por lo que la comprobación de los gastos o erogaciones reales que hubiere realizado la parte vencedora durante el juicio, sólo opera para los procedimientos ordinarios.


El Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito sustentó la siguiente tesis cuyo rubro, texto y demás datos de identificación dicen:


Novena Época

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIV, Diciembre de 2001

Tesis: III.1o.C.129 C

Página: 1705

COSTAS EN EL JUICIO CIVIL SUMARIO. TIENEN COMO MATERIA OBJETIVA LAS EROGACIONES REALES QUE SE HUBIESEN PROBADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Las costas son las erogaciones que las partes tienen que efectuar con motivo del juicio y que pueden ser de distinta índole y entidad, de acuerdo con el artículo 138 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco; precepto que se contiene en el capítulo VII del título segundo de la ley procesal citada, al que se remite el artículo 640 del mismo ordenamiento legal, de lo cual se deduce con claridad que los porcentajes máximos a que se refieren los artículos 146 y 640 del código adjetivo mencionado no son del orden sustantivo, sino que sólo tienen el carácter de parámetros o medidas máximas del monto de las erogaciones efectivas que hubiese hecho la parte vencedora en el juicio natural, de modo que debe distinguirse entre la medida y el contenido, que no es otro que las propias erogaciones. De esa suerte, según el sistema de imposición del pago de costas en el proceso civil jalisciense, por regla general, la condena relativa tiene como materia objetiva las erogaciones reales que se hubiese probado que se hicieron por la parte vencedora, y no así una simple compensación subjetiva o gratificación por el sólo hecho de haber vencido en el juicio, de forma tal que bastara con calcular discrecionalmente un porcentaje del valor del negocio y señalarlo como justo, lo cual no se ajusta a los preceptos legales citados.


Amparo directo 1299/2001. **********, S.A. 22 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: H.S.G..











En el proyecto se concluye que la denuncia de contradicción de criterios debe declararse improcedente, en virtud de que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de trece de agosto de dos mil tres, falló la contradicción de tesis 112/2002, entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Quinto en Materia Civil del Tercer Circuito, en la cual se emitió la tesis de esta Primera Sala que se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVIII, Noviembre de 2003, Tesis: 1a./J. 52/2003,página: 47, que sustancialmente resuelve la materia de la presente contradicción al desprenderse de la misma que la condena en costas en los juicios sumarios civiles, conforme al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, deberá realizarla el juez o tribunal en la misma sentencia que dicte, aun cuando no se lo hayan solicitado las partes, y para ello deberá considerar los honorarios del abogado y los gastos que el demandante justifique haber erogado hasta el acto en que el demandado se allane al cumplimiento.



CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2004-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL cuarto y el primer TRIBUNALes COLEGIADOs EN MATERIA civil DEL Tercer CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ.

SECRETARIO: miguel enrique sánchez frías.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de agosto de dos mil cuatro.


V I S T O S; para resolver los autos del expediente 6/2004-PS, relativo a la denuncia de probable contradicción de tesis, suscitada entre el Cuarto y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver: el primero, el juicio de amparo directo 617/2003; y, el segundo, los juicios de amparo directo 1299/2001, 1937/2001, 3/2003, 228/2003 y el recurso de revisión 560/2001; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante oficio 258, de cinco de enero de dos mil cuatro, el Magistrado F.J.V.H., Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre la sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil con la tesis número III.1°.C.129 C, publicada en la página mil setecientas cinco, T.X., correspondiente al mes de diciembre de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con el rubro: “COSTAS EN EL JUICIO CIVIL SUMARIO. TIENE COMO MATERIA OBJETIVA LAS EROGACIONES REALES QUE SE HUBIEREN PROBADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).” y el criterio sostenido por el Tribunal que preside al resolver el juicio de amparo directo 617/2003. A dicho oficio, anexó copia certificada de la ejecutoria respectiva, en cuyo punto resolutivo tercero, se ordenó denunciar ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la aparente contradicción de tesis antes referida.


SEGUNDO.- En el considerando séptimo de la referida ejecutoria, respecto de la denuncia de contradicción de tesis, se señala:


SÉPTIMO.- En atención a lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, deberá denunciarse ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción que al parecer existe entre el criterio sustentado por este Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en la presente ejecutoria y, el que sostiene el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en la tesis que con el rubro: ‘COSTAS EN EL JUICIO CIVIL SUMARIO. TIENEN COMO MATERIA OBJETIVA LAS EROGACIONES REALES QUE SE HUBIESEN PROBADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’, publicada en la página 1705, Tomo XIV, Diciembre del 2001, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”


TERCERO.- Por acuerdo de doce de enero de dos mil cuatro, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el oficio de referencia, en atención a su contenido ordenó su envío a esta Primera Sala en virtud de que las resoluciones respecto de las que se denunció la posible contradicción corresponden a la materia penal, lo anterior con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en lo señalado en los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001.


CUARTO.- Mediante proveído de veintitrés de enero de dos mil cuatro, la Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 6/2004-PS. Asimismo, solicitó al Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito la remisión del amparo directo 617/2003 y demás expedientes en los que hubiera sostenido un criterio similar, o, en su defecto copias certificadas de...

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