Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-02-2006 ( AMPARO EN REVISIÓN 2232/2005 )

Sentido del fallo
Número de expediente 2232/2005
Sentencia en primera instancia JUZGADO TERCERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE SINALOA (EXP. ORIGEN: 613/2004-I),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 374/2005)
Fecha08 Febrero 2006
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 2232/2005

AMPARO EN REVISIÓN 2232/2005

AMPARO EN REVISIÓN 2232/2005.

QUEJOSOS: **********Y OTRA.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIO: J.C.R.J.



S Í N T E S I S



AUTORIDADES RESPONSABLES: El Congreso de la Unión y otras.


ACTO RECLAMADO: Decreto legislativo que contiene la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete; y Decreto que reforma a la Ley del Seguro Social, específicamente su artículo 237, regido por el dispositivo 12, fracción I, de dicha ley, publicado en el citado órgano oficial de difusión, el veinte de diciembre de dos mil uno, y que entró en vigor al día siguiente.


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: S..


RECURRENTE: La parte quejosa.


FALLO DEL TRIBUNAL COLEGIADO: Deja firme el sobreseimiento por cuanto se refiere a las autoridades del Instituto Mexicano de Seguridad Social pues no fue combatido por la quejosa; en la materia de la revisión revoca la sentencia; se declara legalmente incompetente para conocer del asunto y envía los autos a esta Suprema Corte de Justicia.


EL PROYECTO CONSULTA:


En las consideraciones: Dado que el órgano colegiado se avocó al estudio de los agravios vertidos por la quejosa recurrente, estimándolos fundados y suficientes para revocar la sentencia, la materia de estudio en la presente instancia se centra en los conceptos de violación, a fin de determinar si el artículo 237 de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, vigente a partir de dos mil uno, es violatorio del texto constitucional.


El numeral reclamado se transcribe a continuación:


Artículo 237. Los trabajadores asalariados, eventuales y permanentes en actividades del campo, se comprenden en el artículo 12, fracción I, de esta Ley y accederán a la seguridad social en los términos y formas que establezca la misma, conforme a las modalidades que para el efecto establezcan los reglamentos que correspondan”.


Los conceptos de violación devienen infundados, por las razones que a continuación se exponen.


1. En cuanto al argumento de la quejosa que se encuentra en los primero y segundo conceptos de violación, consistente en una violación al proceso legislativo previsto en el artículo 72, inciso h), constitucional, porque la iniciativa de reformas de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social la presentó el Presidente de la República ante la Cámara de Senadores y no ante la de Diputados, siendo ésta la que debió constituirse como cámara de origen, el mismo se considera infundado.


Ello, en razón de que del análisis del proceso legislativo que dio origen a la reforma, se advierte que si bien es cierto que una primera iniciativa de Decreto de reformas a la Ley del Seguro Social, fue discutida y aprobada por la Cámara de Senadores, como Cámara de origen, dentro del proceso legislativo que antecedió a la publicación del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social de fecha veinte de diciembre de dos mil uno, también lo es que de dicha primera iniciativa, los artículos que se referían a asuntos de carácter fiscal no se aprobaron por la Cámara de Diputados, como cámara revisora, sino que, por el contrario, fueron reservados y después desechados por la misma.


Así pues, es dable afirmar que no existe transgresión alguna al artículo 72, inciso h), de la Constitución Federal, toda vez que, no obstante las circunstancias en que se inició el procedimiento legislativo, al final, fue la Cámara de Diputados la que fungió como cámara de origen de los artículos impugnados por la quejosa. Por lo que aun cuando hubiere existido alguna irregularidad en el citado proceso legislativo, lo cierto es que la misma no trascendió al propio proceso, constituyendo, en su caso, irregularidades de carácter secundario, de ahí lo infundado del concepto de violación analizado.


Con similares consideraciones, esta Primera Sala resolvió el Amparo en revisión 888/2005, por unanimidad de votos, en sesión de fecha seis de julio de dos mil cinco, bajo la Ponencia del Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo; el amparo en revisión 690/2005, en sesión de fecha veintinueve de junio de dos mil cinco, bajo la Ponencia del Ministro S.A.V.H.; así como el amparo en revisión 1019/2005, por unanimidad de votos, en sesión de diez de agosto de dos mil cinco, bajo la Ponencia del Ministro J.N.S.M..


2. Por otro lado, también es infundado el razonamiento del cuarto concepto de violación, en el que la parte quejosa aduce que el Presidente de la República no expidió el reglamento en materia de seguridad social para los trabajadores del campo, así como el séptimo concepto de violación, en el que argumenta que, aun en caso de que dicha normatividad existiera, ésta sería contraria a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, porque a él remite el impugnado artículo 237 de la Ley del Seguro Social.


Ello, toda vez que desde el primero de julio de mil novecientos noventa y siete se expidieron diversos reglamentos, entre ellos el Reglamento de la Seguridad Social para el Campo, cuyo artículo Transitorio Primero establece que ese ordenamiento tenía por objeto, de conformidad con su artículo 1º, normar la aplicación de la seguridad social en el campo conforme lo establece la Ley del Seguro Social y, conforme al artículo Sexto transitorio el Ejecutivo Federal estableció que, a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y ocho, serían aplicables las disposiciones previstas en el reglamento para los trabajadores eventuales en actividades del campo, manteniéndose mientras tanto vigente lo dispuesto para dichos trabajadores en el Reglamento para el Seguro Social Obligatorio de los Trabajadores del Campo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de agosto de mil novecientos sesenta.


Consecuentemente, este último ordenamiento seguiría vigente para esos trabajadores ya contratados, hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, dado que las disposiciones del Reglamento de la Seguridad Social para el Campo les serían aplicables a partir del primero de julio siguiente.


De ahí que no asista la razón a las quejosas en cuanto a que, a partir de la entrada en vigor de la ley que tildan de inconstitucional —esto es, el primero de julio de mil novecientos noventa y siete—, no existía algún reglamento en materia de seguridad social para los trabajadores del campo.


3. De igual manera, resulta infundado lo argumentado en el quinto concepto de violación, en el sentido de que la autoridad pretende obligar a los patrones a inscribir a sus trabajadores del campo con base en la ley, sin que exista disposición alguna que norme el cómo realizarla, por lo que estiman que es incuestionable que se vulneran en su perjuicio las garantías de legalidad, seguridad jurídica, falta de fundamentación y motivación a que se refieren los artículos 14, 16 y 31, fracción IV de la Constitución General de la República y que, en caso de que existiese algún reglamento en base al cual las autoridades responsables pretendieran hacer cumplir las obligaciones de seguridad social en el campo, ese reglamento sería violatorio de los principios de legalidad y seguridad jurídica, porque rebasaría los términos del artículo 237 de la Ley del Seguro Social.


A partir de la interpretación sistemática de la Ley del Seguro Social vigente a partir del veintiuno de diciembre del dos mil uno, se concluye que ésta prevé de manera clara y precisa todos los elementos esenciales de las aportaciones de seguridad social para los trabajadores eventuales del campo, como son, entre otros: el sujeto obligado —los patrones—, el sujeto de aseguramiento —los trabajadores asalariados eventuales del campo—, la base —el salario que perciben los trabajadores por su trabajo, integrado en los términos de la propia ley—, la tasa o tarifa —los porcentajes que para cada ramo de los seguros que, comprenden el régimen obligatorio, se deben aplicar a la base— la época de pago —a más tardar el día diecisiete del mes inmediato siguiente al en que se causaron las cuotas relativas— y el lugar de pago —ante el Instituto Mexicano del Seguro Social—, lo que sin lugar a dudas permite que los patrones que contraten trabajadores eventuales del campo, conozcan de manera cierta la forma en que deben calcular las cuotas obrero patronales a su cargo.


Luego, resulta incuestionable que —contrario a lo que afirman las quejosas— el artículo 237 de la Ley del Seguro Social no viola la garantía de legalidad tributaria, pues si bien sólo establece que los trabajadores asalariados, eventuales y permanentes en actividades del campo, se comprenden en el régimen obligatorio que prevé el artículo 12, fracción I, de esa ley, y accederán a la seguridad social en los términos y formas que establezca la misma, conforme a las modalidades que para el efecto establezcan los reglamentos que correspondan, lo cierto es que ello no implica que se deje al arbitrio de la autoridad administrativa a través de dichos reglamentos, la...

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