Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-02-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4452/2016)

Sentido del fallo08/02/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Número de expediente4452/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA-80/2016-1584))
Fecha08 Febrero 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4452/2016


amparo directo en revisión 4452/2016

QUEJOSa: **********.

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: justino barbosa portillo.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ocho de febrero de dos mil diecisiete, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4452/2016, promovido en contra del fallo dictado el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, por el ********** en el juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en determinar si los artículos 36-A, fracción I, inciso e), 43, 84-A, 86-A y 144, fracción XIII, de la Ley Aduanera, violan los artículos 16 y 133 Constitucionales, al disponer mecanismos de garantía de pago de contribuciones respecto de mercancías sujetas a precios estimados que van en contra de los artículos VII, VIII y XI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro y 1º del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del citado Acuerdo General.



  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. El cinco de septiembre de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Resolución que modifica a la diversa que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


  1. El tres de noviembre de dos mil catorce, **********, importó en definitiva ********** clasificados en la fracción arancelaria **********, al amparo del pedimento de importación número **********, fracción arancelaria que al encontrarse prevista en el Anexo 3 de la Resolución que modifica a la diversa que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, obligó a dicha sociedad a garantizar el pago de las contribuciones que pudieran causarse por la diferencia entre el precio estimado y el valor en la aduana, mediante el mecanismo de garantía previsto en la Ley Aduanera.


  1. En contra del citado primer acto de aplicación la quejosa promovió juicio contencioso administrativo que se radicó ante la ********** del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual lo radicó con el número **********, y con motivo de la facultad de atracción lo remitió para su resolución a la ********** del referido Tribunal, quien lo registró con el número **********.


  1. El diecisiete de noviembre de dos mil quince, la sala superior del conocimiento dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme con dicho fallo, por escrito presentado el veintidós de enero de dos mil dieciséis,1 ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ********** solicitó el amparo y protección de la justicia federal.

  1. La quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos , 14, 16, 17 y 133, Constitucionales; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José); VII, VIII y XI, primer párrafo, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro; 50 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y; 2 y 52 de la Ley Federal de Competencia Económica.



  1. Por razón de turno, correspondió conocer al **********, quien admitió la demanda mediante proveído de dos de febrero de dos mil dieciséis y la registró con el número ********** 2.


  1. Seguidos los trámites de ley, el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado dictó sentencia,3 en la que negó el amparo a la quejosa.



  1. Recurso de revisión. Inconforme con dicho fallo, la quejosa interpuso recurso de revisión el ocho de julio de dos mil dieciséis4, ante la **********, quien lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante oficio ********** de doce de julio de dos mil dieciséis.5


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de ocho de agosto de dos mil dieciséis,6 admitió el recurso de revisión, registrándolo con el número 4452/2016, ordenando notificar a la autoridad responsable y turnar los autos para su estudio a la Ponencia del Ministro A.G.O.M..



  1. Mediante escrito presentado ante esta Suprema Corte el día dos de septiembre de dos mil dieciséis,7 el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, por conducto del Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ocurrió a interponer recurso de revisión adhesiva.


  1. El cinco de septiembre de dos mil dieciséis8, la Primera Sala de esta Suprema Corte, tuvo por interpuesto el recurso de revisión adhesiva que formuló el tercero interesado.



  1. El veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis9, la Primera Sala de esta Suprema Corte se abocó al conocimiento del presente asunto, para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.



III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente, en relación con los diversos 11, fracción V, 21, fracciones III, inciso a), y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado en un juicio de amparo directo (**********).


  1. Cabe puntualizar que en el presente caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 9/2015, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.



  1. Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que -al igual que los amparos directos en revisión- los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 9/2015, esta Sala debe abocarse al mismo.



IV. OPORTUNIDAD.


  1. El recurso de revisión interpuesto por la quejosa es oportuno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que de las constancias de autos se advierte que la sentencia de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, fue notificada a la quejosa el **********,10 surtiendo efectos legales el día siguiente hábil, es decir, **********, computándose por tanto el término, del ********** al **********, sin contar los días **********, por ser sábados y domingos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En estas condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, el ocho de julio de dos mil dieciséis,11 se puede colegir que se interpuso dentro del plazo legal.



  1. Igualmente, el recurso de revisión adhesiva fue interpuesto en tiempo y forma, pues de las constancias de autos se advierte que la admisión del recurso de revisión le fue notificada a la autoridad tercera perjudicada el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis,12 surtiendo efectos el mismo día, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo vigente.


  1. Así, el plazo de cinco días que señala el artículo 82 de la Ley de Amparo vigente, empezó a correr del lunes veintinueve de agosto al viernes dos de septiembre de dos mil dieciséis,...

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