Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3382/2017)

Sentido del fallo18/10/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha18 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 944/2016))
Número de expediente3382/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


1 Rectángulo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3382/2017. [9]


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3382/2017.

QUEJOSa Y RECURRENTE: **********, Sociedad Anónima de Capital Variable.



PONENTE: MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO: R.Q.M..


Vo. Bo.



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelto en sesión correspondiente al día dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3382/2017, interpuesto por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal contra la sentencia dictada el ********** por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo **********.


I. ANTECEDENTES


1. Juicio de origen. En el caso se tiene que la empresa quejosa impugnó ante la Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la nulidad de la resolución administrativa configurada por la negativa ficta, por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, de devolver cantidades indebidamente pagadas, más su correspondiente actualización, por la cantidad de **********, Moneda Nacional, en concepto de "gastos médicos a pensionados", enterados en los períodos de **********.


Admitida la demanda y desahogado el procedimiento, el **********, se dictó sentencia donde, en lo toral, se resolvió que resultó parcialmente procedente la acción intentada y, por tanto, se declaró la nulidad de la resolución impugnada a fin de que la autoridad demandada fundara y motivara su competencia.


2. Amparo y conceptos de violación. Inconforme con lo anterior, la empresa quejosa accionó la vía directa de amparo donde, en lo medular, opuso:


Que la Sala fiscal responsable, sujetó sus consideraciones a los argumentos vertidos por esta Segunda Sala en la ejecutoria que resultó de la contradicción de tesis 396/2014, de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 63/2015 (10a.), con rubro: "SEGURO SOCIAL. LA CUOTA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE EXISTA UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO"; no obstante, se abstuvo de contestar los argumentos expuestos en el segundo y tercero conceptos de impugnación donde se hizo valer que el artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social, establece un pago de lo indebido, como resultado de una doble tributación –y no si se encuentra condicionada al tipo de relación contractual−.


Que la Sala fiscal violentó el principio de exhaustividad y con ello las garantías previstas en los artículos 1, 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto realizó un estudio parcial de los conceptos de impugnación –sólo se ocupó del primero de ellos.


Que a virtud de lo anterior, solicitó que el Tribunal Colegiado ejerciera el control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad; así como la interpretación más favorable.


3. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó la protección constitucional solicitada, en lo que interesa, negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, al considerar que no existe el doble cobro al que se refiere y, por tanto, no se contraviene en su perjuicio el derecho fundamental de proporcionalidad tributaria que dispone el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República. Decisión a que arribó, conforme a lo dispuesto en los numerales 25, segundo párrafo, 84, 91, 93, 105 y 106, de la Ley del Seguro Social; la parte conducente de la exposición de motivos presentada ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, y dos de octubre de dos mil uno; jurisprudencia 2a./J. 63/2015 (10a.), con rubro: "SEGURO SOCIAL. LA CUOTA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE EXISTA UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO"; y, contradicción de tesis 396/2014. En cuanto a los restantes argumentos de legalidad, por las razones al efecto expuestas, se estimaron infundados.


4. Revisión y agravios. La revisionista cuestionó la decisión del Tribunal Colegiado mediante diversos argumentos de agravio, que pueden sintetizarse en los siguientes términos:


Insiste en que el numeral 25, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social, contraviene el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el numeral 31, fracción IV, de la Carta Federal. Así como lo dispuesto en los ordinales 1, del Pacto de la Unión, y 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al propiciar una doble tributación.


Bajo esta premisa expone que la determinación y entero de las cuotas destinadas a cubrir las prestaciones en especie de los pensionados y sus beneficiarios dentro del seguro de enfermedades y maternidad por el concepto denominado "Gastos Médicos a Pensionados", constituyen una violación al principio de proporcionalidad, a que se contrae el artículo 31, fracción IV, de la Carta Federal, al vulnerar la capacidad contributiva desalentando la realización de la actividad productiva.


Conforme a lo dispuesto en el artículo 1 constitucional, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Ley Fundamental y en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, de ahí que sea menester ofrecer la protección más amplia y benéfica a la persona.


En el contexto anotado argumenta que las cuotas del seguro social al tratarse contribuciones se rigen por los principios de equidad y proporcionalidad tributarias. Así señala que el precitado ordinal 25, párrafo Segundo de la Ley del Seguro Social, regula el concepto de gastos médicos a pensionados; no obstante el diverso 106, del mismo ordenamiento legal regula la determinación y entero de las cuotas destinadas a cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad; en esta medida, es clara la identidad de los elementos y finalidad esencial, lo cual se traduce en una doble tributación.



II. CONSIDERANDO QUE


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3 y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.


  1. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad. No obstante ello, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior pues a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional.


  1. Lo anterior, toda vez que sobre el tema a resolver, esta Segunda Sala de la Suprema...

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