Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 297/2011)

Sentido del fallo• SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO ESTABLECIDO POR ESTA SEGUNDA SALA.
Fecha02 Mayo 2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. (IMPROCEDENCIA),Y R.A. (IMPROCEDECIA 96/2011)),397/2010),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. (IMPROCEDENCIA),60/2011)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. (IMPROCEDENCIA 161/2011)
Número de expediente297/2011
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISION 481/97


CONTRADICCIÓN DE TESIS 297/2011.


contradicción de tesis 297/2011 suscitada entre EL PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.



MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA: H.M.A.Z.




Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de mayo de dos mil doce.



COTEJÓ:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el día veintiocho de junio de dos mil once, el Magistrado P. del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, denunció la posible contradicción de tesis, entre los criterios sustentados por ese Tribunal Colegiado, al resolver los amparos en revisión (improcedencias) ********** y ********** en contra de lo sustentado por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Segundo Circuito al resolver los amparos en revisión (improcedencias) ********** y **********, respectivamente.


El escrito mediante el cual se denunció la posible contradicción de tesis es del tenor siguiente:


Por este conducto me permito hacer de su conocimiento que en el expediente relativo al amparo en revisión (improcedencia) **********, del índice de este Tribunal Colegiado, se dictó un acuerdo que a la letra dice: ---- “Naucalpan de J., Estado de México, veintisiete de junio de dos mil once. ---- Vistos los autos del amparo en revisión (improcedencia) **********, promovido por **********, por conducto de su apoderado ********** y, toda vez que en la ejecutoria dictada el dieciséis de junio de dos mil once, este Tribunal Colegiado consideró que no existía un motivo manifiesto e indudable de improcedencia absolutamente claro, para desechar de plano la demanda ya que con la sola presentación de ésta y sus anexos no era suficiente para afirmar que el acto reclamado consistente en el acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas, de diecinueve de enero de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año, atribuido al S. de Hacienda y Crédito Público, no constituya un acto de autoridad por el sólo hecho de que el acto mediante el cual se aplicó consistente en el aviso recibo hubiese sido emitido por la Comisión Federal de Electricidad, pues para arribar a tal conclusión, se dijo, se torna necesario llevar a cabo un análisis exhaustivo de tales actos, el cual no es propio de un acuerdo de trámite, como lo es el acuerdo recurrido. ---- Por otra parte, se tiene conocimiento que, contrariamente a lo sostenido por este órgano Colegiado, el Segundo y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito al resolver los amparos en revisión (improcedencias) ********** y **********, en sesiones de veintisiete de enero y cuatro de marzo, ambos de dos mil once, respectivamente, a que alude el juez federal en el auto recurrido, determinaron que el acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas, de diecinueve de enero de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del citado mes y año, emitido por el S. de Hacienda y Crédito Público no es un acto de autoridad que ocasione molestias a los particulares en su vida, libertad, propiedades, posesiones o derechos, sino un acto interno del organismo por el que se establecen las bases conforme a las cuales se determinará uno de los elementos del contrato de suministro de energía eléctrica, porque la fijación de éstas no depende de la voluntad o de la capacidad económica de los consumidores, sino de los costos de generación, distribución, suministro y venta del servicio, así como del estado financiero del organismo prestador del servicio. ---- En esas condiciones, los suscritos Magistrados, integrantes de este Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República: 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, estiman procedente realizar la denuncia de la probable contradicción de criterios, ante el Ministro P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la finalidad de que se determine cual criterio debe prevaler, remitiéndose al efecto disquete y copia certificada de la sentencia dictada en el amparo en revisión (improcedencia) **********, del índice de este Tribunal Colegiado…” Lo que hago de su conocimiento para los efectos legales a que haya lugar. Asimismo, se adjunta copia certificada de la ejecutoria relativa al amparo en revisión (improcedencia) ********** y disquete que se mencionan.”.


SEGUNDO. Mediante oficio SSGA-V-27793/2011 de fecha veintinueve de junio de dos mil once, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió opinión en el sentido de que por la materia, la competencia para conocer del asunto corresponde a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 37, primer párrafo y 86, segundo párrafo, primera parte, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y por tanto, remitió los autos a esta Segunda Sala.


TERCERO. Por acuerdo de uno de julio de dos mil once, el Ministro P. de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente respectivo con el número de contradicción de tesis 297/2011, acusar el recibo correspondiente y, solicitó al Tribunal Colegiado denunciante, copias certificadas de la ejecutoria emitida en el amparo en revisión (improcedencia) ********** y de los escritos de agravios que dieron origen a los asuntos de su índice; así como a los P.s de los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Segundo Circuito, para que dentro del término de tres días, enviaran a esa Presidencia copias fotostáticas certificadas de las ejecutorias emitidas en los amparos en revisión (improcedencias), de sus respectivos índices, así como de los escritos de agravios que les dieron origen y los disquetes que las contuvieran, o en su caso manifestaran el impedimento legal que tuvieran para ello.

CUARTO. Mediante proveído de fecha trece de julio de dos mil once, el P. de esta Segunda Sala tuvo por cumplido el requerimiento hecho a los P.s de los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Cuarto, todos en Materia Administrativa del Segundo Circuito, declaró que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada y ordenó hacerlo del conocimiento de la Procuradora General de la República, para que dentro del plazo de treinta días expusiera su parecer, en ese mismo auto acordó turnar el asunto a la ponencia de la señora M.M.B.L.R., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló el pedimento en el sentido de que el criterio que debe prevalecer es aquel que determina que es posible estudiar en el juicio de amparo, el acuerdo que autoriza la restructuración, ajuste y modificación de las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, expedido por el S. de Hacienda y Crédito Público, cuando su primer acto de aplicación lo constituye el aviso-recibo.


QUINTO. Este asunto se listó para verse en la sesión del día veinticuatro de agosto de dos mil once, en la cual quedó retirado.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Segundo del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos en materia administrativa, cuya especialidad tiene atribuida esta Sala.


SEGUNDO. Debe estimarse que la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, el artículo 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que corresponde conocer a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otros asuntos:


ARTÍCULO 21. (…) VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten dos o más tribunales colegiados de circuito, para los efectos a que se refiere la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;…”


Por otra...

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