Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1801/2018)

Sentido del fallo21/11/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha21 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: D.T.- 799/2017 (RELACIONADO CON EL D.T.- 935/2017)))
Número de expediente1801/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

rECURSO DE RECLAMACIÓN 1801/2018

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4885/2018

RECURRENTE: COPPEL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (TERCERa INTERESADa)



PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: RoN SNIPELISKI NISCHLI

Elaboró: Fernando Malagón Bonilla



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 21 de noviembre de 2018.



V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El 5 de septiembre de 2018 C. Sociedad Anónima de Capital Variable interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de 8 de agosto de ese mismo año emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 4885/2018.


SEGUNDO. El 10 de septiembre de 2018 el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1801/2018, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El 11 de octubre de 2018 esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.

C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, en el que desechó por extemporáneo un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en amparo directo.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo.


Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación debe interponerse dentro de los tres días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. En este caso, el auto combatido se notificó personalmente a la parte recurrente el viernes 31 de agosto de 2018,1 surtiendo efectos dicha notificación el lunes 3 de septiembre de ese mismo año, en términos del artículo 31, fracción II, de ese ordenamiento legal.

Por tanto, el citado plazo transcurrió del martes 4 al jueves 6 de septiembre de 2018, descontándose de este cómputo los días 1 y 2 de ese mismo mes y año, por ser sábado y domingo y, por tanto inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el 5 de septiembre de 2018 se presentó el recurso de reclamación en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,2 es evidente que se interpuso de manera oportuna.


CUARTO. Legitimación. Este medio de impugnación se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por Facundo Acevedo Morales a quien el Presidente del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito mediante proveído de 13 de julio de 20183, le reconoció el carácter de apoderado legal de la parte tercero interesada y recurrente, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en los artículos 5, fracción III, 6 y 104 todos de la Ley de Amparo.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.


a) José Rafael Pavón Rodríguez demandó de la persona moral C. Sociedad Anónima de Capital Variable diversas prestaciones en razón del despido injustificado del que adujo fue objeto.


b) La Junta Especial Número 16 de la Local de Conciliación y Arbitraje en Coatzacoalcos, V. dictó laudo el 28 de abril de 2017, en el sentido de por un lado absolver y por otro condenar a la parte demandada de las prestaciones reclamadas.


c) Inconforme, el actor promovió juicio de amparo directo, por lo que el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, lo registró con el número A.D.T. 799/2017 y en sesión de 31 de mayo de 2018 los magistrados integrantes de dicho tribunal colegiado determinaron concederle el amparo solicitado.


d) En contra de esa sentencia, la parte tercera interesada interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


e) Por acuerdo de 8 de agosto de 2018, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibido el recurso, ordenó su registró bajo el número 4885/2018 y lo desechó por extemporáneo.


f) Inconforme con la determinación anterior, la parte recurrente interpuso el presente recurso de reclamación.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El Presidente de este Alto Tribunal desechó por extemporáneo el recurso de revisión interpuesto por la parte recurrente toda vez que:


“…En el caso, la parte tercera interesada al rubro mencionada hace valer mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en el juicio de amparo directo 799/201, relacionado con el 935/2017.

Ahora bien, del análisis de las constancias de autos, se advierte que la resolución impugnada fue notificada por medio de lista a la parte recurrente el día ocho de junio de dos mil dieciocho, según consta la razón actuarial que obra en la foja treinta y nueve vuelta del cuadernillo del juicio de amparo y el escrito de expresión de agravios fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de V., con sede en Coatzacoalcos el once de julio del año en curso y recibido por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito el doce de julio siguiente, tal como se advierte de los sellos fechadores que obran estampados en el referido escrito; es decir, cuando esto se hizo ya había transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues dicho período, por disposición de los artículos 22 y 31, fracción II, primera parte, de la propia Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, transcurrió del doce al veinticinco de junio del presente año, inclusive descontándose, desde luego, el día once del citado mes y año, por ser en el que surtió efectos la notificación, así como los días dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro del citado mes y año, por ser sábados y domingos respectivamente, inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, razón por la cual resulta extemporánea la presentación de dicho medio de impugnación y procede desecharse; en la inteligencia de que tampoco se advierte que el Tribunal Colegiado se haya pronunciado sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación de un precepto constitucional.

(…)

se acuerda:

  1. Se desecha por extemporáneo el recurso de revisión que hace valer la parte tercera interesada recurrente al rubro mencionada…”


SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente expresó básicamente los motivos de disenso siguientes:


  1. Manifiesta que conoció de la ejecutoria de amparo mediante notificación practicada por lista el 26 de junio de 2018 encontrándose dentro del término establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo.


  1. Que resulta necesario el estudio por omisión de la aplicación de lo establecido en el artículo 94 de nuestra Constitución Política, pues debía estudiar los criterios jurisprudenciales referentes a la temporalidad para emitir la resolución.


  1. Que la ejecutoria de amparo no se ajusta a lo establecido en los numerales 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, por lo que se le transgredieron los derechos humanos de acceso a la justicia, de seguridad jurídica y de legalidad.


  1. Que el juicio de origen fue debidamente fundado y motivado con los criterios vigentes y obligatorios en la temporalidad de la emisión del laudo; y, en el caso era aplicable el criterio jurisprudencial 2ª./J. 39/2013 (10ª) de rubro: OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, POSTERIOR A LA FECHA INDICADA COMO DEL DESPIDO PERO PREVIA A LA OFERTA, SIN ESPECIFICAR LA CAUSA QUE LA ORIGINÓ, NO IMPLICA MALA FE (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 19/2006 E INTERRUPCIÓN DE LA DIVERSA 2a./J. 74/2010).


OCTAVO. Estudio. Esta Segunda Sala arriba a la convicción que el auto recurrido se encuentra ajustado a derecho, ya que, efectivamente, del análisis integral de las constancias que integran el amparo directo 799/2017 del índice del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito; se desprende que la sentencia recurrida fue notificada, por medio de lista fijada en los estrados del órgano jurisdiccional del conocimiento, el 8 de junio de 2018, según consta en la razón actuarial de esa data.4


Consecuentemente, si la notificación por lista se practicó el 8 de junio de 2018, surtió efectos el día hábil siguiente, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, es decir, el lunes 11 de ese mes y año; de ahí que el plazo...

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