Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-03-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1047/2014)

Sentido del fallo04/03/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha04 Marzo 2015
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.: 234/2014))
Número de expediente1047/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1047/2014

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1047/2014.

RECURRENTE: **********.


MINISTRO PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA.


SECRETARIO: JULIO C.R.C.

SECRETARIA AUXILIAR: G.G. DE LA V.H..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día cuatro de marzo de dos mil quince.


Visto Bueno Ministro


S E N T E N C I A


Cotejó


Recaída al recurso de reclamación 1047/2014, promovido por ********** en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de veintinueve de septiembre de dos mil catorce.


A N T E C E D E N T E S


  1. Amparo Directo 234/2014, del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito


El veintidós de abril de dos mil catorce, el recurrente interpuso juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la ********** Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en los autos del Toca de Apelación **********1.


Correspondió conocer de dicha demanda al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en los autos del amparo directo penal 234/2014. El siete de agosto de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en el mencionado juicio, en la cual amparó al quejoso para efectos de que se emitiera una nueva sentencia dónde se abonara el tiempo en prisión preventiva al cómputo de la pena corporal impuesta2.


La sentencia fue notificada al quejoso mediante lista el día veinte de agosto de dos mil catorce3.


  1. Amparo directo en revisión 4440/2014


Inconforme con la sentencia anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión ante ese Tribunal Colegiado el día diez de septiembre de dos mil catorce4. En su escrito hizo valer agravios que recaen en los supuestos del artículo 83 de la Ley de Amparo vigente, por lo que el Tribunal Colegiado remitió el expediente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación5.


  1. Auto reclamado


El veinticuatro de septiembre de dos mil catorce fueron recibidos los autos en esta Suprema Corte. El veintinueve de septiembre siguiente, el Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó el registro del recurso de revisión en el expediente 4440/2014 y ordenó su desechamiento, en los siguientes términos:


Ahora bien, en el caso el solicitante de amparo, en escrito impreso, hace valer recurso de revisión contra la sentencia dictada el siete de agosto de dos mil catorce, dictada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 234/2014, en el que no es exigible la transcripción de la parte de la sentencia reclamada en la que se contenga el problema de constitucionalidad, de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 88 de la Ley de Amparo, y del análisis de los autos se estima que en el fallo impugnado se realizó la interpretación de los artículos 14, 16, 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (presunción de inocencia) ; sin embargo, de las constancias que se tienen a la vista se advierte que la sentencia impugnada fue notificada al quejoso por medio de la lista que se fijó en los estrados del Tribunal Colegiado el veinte de agosto de dos mil catorce, según consta en la razón actuarial que obra a fojas quinientas cincuenta y ocho del cuaderno de amparo, y el escrito de expresión de agravios fue recibido por dicho órgano jurisdiccional hasta el diez de septiembre siguiente, es de concluirse que cuando esto se hizo ya había transcurrido en exceso el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues dicho periodo por disposición de los artículos 18 y 31, fracción II de la propia Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, transcurrió del veintidós de agosto al cuatro de septiembre de dos mil catorce, inclusive, descontándose, desde luego, el día veintiuno de agosto, por ser en el que surtió efectos la notificación; así como los días veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de agosto, por ser sábados y domingos, respectivamente, razón por la cual debe desecharse, por extemporáneo, el recurso de revisión que se interpone”.


4. Recurso de reclamación 1047/2014


Interposición del recurso de reclamación y agravios. En contra del proveído anterior, el quejoso presentó recurso de reclamación el quince de octubre de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal6.


El recurrente hizo valer un único agravio, donde estimó que el cómputo del término para interponer el recurso de revisión en amparo directo hecho en el auto de Presidencia era erróneo. Señaló que él tuvo conocimiento de la sentencia hasta el día veintiséis de agosto de dos mil catorce, por lo que la notificación surtió efectos al día siguiente y el plazo empezó a correr el jueves veintiocho de agosto de dos mil catorce y terminó el día diez de septiembre del mismo año. En consecuencia, al haber presentado el recurso el diez de septiembre de dos mil catorce, estima que la interposición del mismo fue oportuna7.


Registro y prevención. Por acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil catorce, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el presente recurso en el expediente 1047/2014 y requirió al promovente para que expresara si ratifica o no la huella digital con la que firmó el recurso y el contenido del mismo, apercibiéndole de que de no hacerlo se tendría por no interpuesto8.


Admisión y turno. Una vez ratificado el escrito de reclamación, por acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil catorce, el Ministro P. lo admitió, lo turnó a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y lo radicó en la Sala a la que se encuentra adscrito9.


Avocamiento. Una vez realizados los trámites correspondientes, mediante acuerdo de ocho de diciembre de dos mil catorce, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia del Ministro A.Z.L. de L.10.


C O N S I D E R A C I O N E S


I. COMPETENCIA


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación conforme a lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de esta Suprema Corte.


II. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


Del análisis del artículo 104 de la Ley de Amparo vigente11 se advierten los siguientes requisitos para la procedencia del recurso de reclamación ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:


  1. Objeto: que el recurso se interponga contra acuerdos de trámite dictados por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

  2. Oportunidad: que el recurso se interponga por escrito y dentro de los tres días siguientes al que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


En el caso concreto, se considera que se cumple con el primer requisito, dado que se reclama el proveído dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, a través del cual se desechó por extemporáneo el recurso de revisión interpuesto por el quejoso.


Igualmente, se acredita el segundo requisito, toda vez que el escrito de reclamación se presentó en el plazo legal correspondiente. El auto de Presidencia reclamado de veintinueve de septiembre de dos mil catorce se notificó al quejoso por medio de lista el lunes trece de octubre del mismo año12. Dicha notificación surtió sus efectos al siguiente día hábil, el martes catorce de septiembre, por lo que el plazo de tres días transcurrió del miércoles quince al viernes diecisiete de septiembre de dos mil catorce. En consecuencia, si el escrito mediante el cual se interpuso el recurso de reclamación se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el miércoles quince de septiembre de dos mil catorce13, su presentación fue oportuna.


III. ESTUDIO DE FONDO


Esta Primera Sala estima que el recurso de reclamación es infundado, por lo que debe estimarse legal el desechamiento de la revisión.


Lo anterior es así, pues el recurrente argumenta que en el auto de Presidencia recurrido se hizo un cómputo erróneo del plazo para interponer el recurso de revisión. Considera que éste debió empezar a correr a partir del jueves veintiocho de agosto de dos mil catorce, ya que...

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