Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-05-2006 (AMPARO EN REVISIÓN 566/2006)

Sentido del falloSE RESERVA JURISDICCIÓN AL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fecha24 Mayo 2006
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 426/2005)),DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 504/2005)
Número de expediente566/2006
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 566/2006

AMPARO EN REVISIÓN 566/2006.

AMPARO EN REVISIÓN 566/2006.

QUEJOSO: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (ANTES **********, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE).



ponente: ministro josé de jesús gudiño pelayo.

secretario: josé de jesús bañales sánchez.



S Í N T E S I S


AUTORIDADES RESPONSABLES: El Congreso de la Unión y otras autoridades.


ACTOS RECLAMADOS: Constitucionalidad de los artículos 50, fracción IV, 59, 60, fracción IV y 61 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, así como el 32-D del Código Fiscal de la Federación y su correspondiente acto de aplicación en perjuicio de la quejosa.


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: S. en el juicio de amparo por lo que corresponde a los actos de ejecución atribuidos a algunas de las autoridades responsables y negó el amparo solicitado por lo que respecta a los preceptos legales impugnados y su acto de aplicación por lo que respecta a otras autoridades responsables.


RECURRENTE: La parte quejosa.


SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO: Corrigió algunas incongruencias del fallo impugnado, confirmó en sus términos el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito por lo que corresponde a los actos de ejecución atribuidos a algunas de las autoridades responsable y reservó jurisdicción a este Alto Tribunal por lo que respecta al problema de fondo planteado.


EL PROYECTO PROPONE:


En las consideraciones:

Que esta Primera Sala es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión.


En el proyecto, se propone confirmar la sentencia recurrida en la materia de la revisión dado lo infundado de los agravios hechos valer por la parte recurrente y cuyo estudio corresponde a esta alzada, reservándose jurisdicción al Tribunal Colegiado que originalmente conoció del recurso de revisión para que se avoque al estudio de los agravios de legalidad planteados por la recurrente.


Se estima que los agravios hechos valer por la parte quejosa y hoy recurrente son infundados, por lo siguiente:


En primer lugar, porque los preceptos legales impugnados no resultan violatorios del artículo 22 constitucional, porque aun cuando no establezcan todos los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad administrativa para imponer las sanciones que los mismos establecen, de manera expresa se remite a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo para la aplicación de las propias sanciones, en la cual sí se establecen todos los elementos que deben de tomarse en cuenta para la aplicación de las sanciones respectivas, como son la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia y cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad de la infracción.


Igualmente, se consideran infundados los argumentos de la recurrente en el sentido de que los preceptos legales impugnados son violatorios del artículo 22 constitucional, ya que establecen penas inusitadas y trascendentales por el hecho de ordenar la publicación de la inhabilitación impuesta en un diario de circulación nacional, lo cual implica un desprestigio y deshonor para el gobernado; toda vez que la publicación de las sanciones impuestas de ninguna manera constituyen penas inusitadas ni trascendentales, como ampliamente se explica en la parte considerativa correspondiente.


Asimismo, se considera que no asiste razón a la quejosa y hoy recurrente al argumentar que los preceptos legales impugnados son violatorios de la garantía de audiencia, porque no establecen un procedimiento anterior o posterior a la aplicación de las sanciones a virtud del cual puedan ser oídos y vencidos en juicio los gobernados.


Se estima que dicho agravio es infundado, porque aun cuando los preceptos legales impugnados no establecen un procedimiento anterior o posterior para la aplicación de las sanciones que los mismos prevén, los propios numerales hacen remisión expresa a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en cuanto al seguimiento de un procedimiento antes de la aplicación de las sanciones en cuestión, respetándose así la garantía de audiencia, puesto que en dicho procedimiento se debe oír y vencer al gobernado previamente al acto de privación.


También se considera que es infundado el agravio hecho valer por la recurrente en cuanto a que los preceptos legales impugnados son violatorios del artículo 5 constitucional porque restringen la libertad de comercio y de trabajo sin que medie resolución judicial y sin que tampoco se ataquen los derechos de tercero o se ofendan los derechos de la sociedad.


Dicho motivo de inconformidad es infundado porque la libertad de trabajo no es absoluta, de tal manera que el Poder Legislativo se encuentra facultado para emitir leyes que regulen el desarrollo de determinada actividad, advirtiéndose que los preceptos legales impugnados no restringen de manera absoluta la libertad de comercio y trabajo de un gobernado inhabilitado con base en los preceptos legales impugnados, ya que éste puede seguir ejerciendo la actividad de comercio y de trabajo que le acomode con las personas físicas y morales privadas, limitándose únicamente para que ejerza esa garantía con las diversas entidades del sector público, debido a la sanción de inhabilitación que le fue impuesta.


Finalmente, en el proyecto se estima que tampoco asiste razón a la recurrente al alegar que los preceptos legales impugnados no se encuentran debidamente fundados ni motivados porque no existe razón o justificación constitucional alguna para imponer multas ni para inhabilitar a los gobernados para contratar con las entidades de la administración pública federal ni con las entidades federativas cuando utilicen recursos federales.


Contrariamente a lo alegado por la recurrente, esta Primera Sala estima que sí existen motivos y justificación constitucional para que el Congreso de la Unión legisle sobre los contratos que la administración pública federal celebre con los proveedores y prestadores de servicio sobre los bienes y servicios que aquella requiere para el cabal desempeño de sus funciones, puesto que ello atiende al mejor desempeño de la administración pública federal y la administración de sus recursos, en términos del artículo 134 constitucional.


Por otro lado, se propone reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado que originalmente conoció del recurso de revisión a estudio para el efecto de que se avoque al análisis de los agravios de legalidad hechos valer por la parte recurrente.


EN LOS PUNTOS RESOLUTIVOS:


PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida, en la materia de la revisión.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable (antes **********, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable), en contra de los artículos 50, fracción IV, 59, 60, fracción IV y 61 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 32-D del Código Fiscal de la Federación.


TERCERO. Se reserva jurisdicción al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en términos de lo dispuesto en el último considerando de la presente resolución.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


DISPOSICIONES IMPUGNADAS CUYO PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD SUBSISTE EN ESTA ALZADA:


Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público:


Artículo 50.- Las dependencias y entidades se abstendrán de recibir propuestas o celebrar contrato alguno en las materias a que se refiere esta Ley, con las personas siguientes:


IV. Las que se encuentren inhabilitadas por resolución de la Contraloría en los términos del Título Sexto de este ordenamiento y Título Séptimo de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas;


Artículo 59.- Los licitantes o proveedores que infrinjan las disposiciones de esta Ley, serán sancionados por la Contraloría con multa equivalente a la cantidad de cincuenta hasta mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al mes, en la fecha de la infracción.

Artículo 60.- La Contraloría, además de la sanción a que se refiere el artículo anterior, inhabilitará temporalmente para participar en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por esta Ley, al licitante o proveedor que se ubique en alguno de los supuestos siguientes:

IV. Los licitantes o proveedores que proporcionen información falsa o que actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación, en la celebración del contrato o durante su vigencia, o bien, en la presentación o desahogo de una queja en una audiencia de conciliación o de una inconformidad.

La inhabilitación que se imponga no será menor de tres meses ni mayor de cinco años, plazo que comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que la Contraloría la haga del conocimiento de las dependencias y entidades, mediante publicación de la circular respectiva en el Diario Oficial de la Federación.

Las dependencias y entidades dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de alguna infracción a las disposiciones de esta Ley, remitirán a la Contraloría la documentación comprobatoria de los hechos presumiblemente constitutivos de la infracción.


Artículo 61.- La Contraloría impondrá las...

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