Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2009 (INCONFORMIDAD 320/2009 )

Sentido del fallo ES INFUNDADA.
Fecha18 Noviembre 2009
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN EN APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 383/2009; CUADERNO AUXILIAR 563/2009/1°)
Número de expediente 320/2009
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Emisor PRIMERA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO: 283/2004

INCONFORMIDAD 320/2009


INCONFORMIDAD NúMERO 320/2009.

INCONFORME: **********.



ministrO ponente: J.R.C.D..

SECRETARIa: dolores rueda aguilar.


vo.bo.


México, Distrito Federal, Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de noviembre de dos mil nueve.



V I S T O S los autos para resolver la inconformidad número 320/2009 promovida por **********, por propio derecho, contra el proveído de once de septiembre de dos mil nueve, en el cual se resolvió que la Primera Sala Regional Colegiada en Materia Civil, Zona 01, Tuxtla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas dio cumplimiento a la ejecutoria de trece de agosto de dos mil nueve, emitida por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en Cholula, P., en el juicio de amparo 383/2009; y


R E S U L T A N D O Q U E :


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el tres de abril de dos mil nueve ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero del Vigésimo Circuito, con sede en T.G., Chiapas, **********, por propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la autoridad y el acto siguiente:


Autoridad Responsable: Primera Sala Regional Colegiada en Materia Civil, Zona 01, Tuxtla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas, con sede en T.G..


Acto reclamado: La sentencia de segunda instancia de doce de marzo dictada por la referida Sala Regional, en los autos del toca de apelación civil 85-A/2009, por la que modificó la sentencia de nueve de enero de dos mil nueve, dictada por el Juez Segundo del Ramo Familiar de ese Distrito Judicial, en el expediente 133/2008, relativo al juicio ordinario civil de divorcio necesario, promovido por **********.


El promovente invocó como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercera perjudicada a **********, y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Admisión, trámite y resolución del amparo. Correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, con residencia en T.G., Chiapas, quien admitió la demanda mediante acuerdo de veintisiete de abril de dos mil nueve, registrándola con el número 383/2009. Posteriormente, con fundamento en los Acuerdos Generales del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal 10/2008 y 23/2008, ordenó remitir el expediente a la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Segunda Región, residente en la ciudad de San Andrés Cholula, P., y por turno, correspondió resolver el asunto al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en Cholula P., quien dictó sentencia en sesión celebrada el trece de agosto de dos mil nueve, mediante la cual concedió el amparo y protección de la Justicia Federal para los siguientes efectos:


“… lo que procede es conceder a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que la sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar dicte otra, en la que subsane la omisión en que incurrió, examine todas y cada una de las pruebas que obran en el sumario, especialmente las declaraciones emitidas por los menores **********, ambos de apellidos **********; así mismo deberá fundar y motivar adecuadamente el valor que otorgue a cada uno de dichos elementos de convicción, así como la razón por la cual estime probada o no la causal de divorcio prevista en la fracción VIII, del artículo 263 del Código Civil para el Estado de Chiapas y, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda.”1



TERCERO. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Por auto de veintiséis de agosto de dos mil nueve, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito tuvo por recibido el oficio número 470-A, mediante el cual la Sala Regional responsable, remitió copia certificada de la nueva resolución de veinticuatro de ese mismo mes y año, dictada en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con la cual se dio vista a la parte quejosa para que manifestara lo que a su derecho conviniera, y por acuerdo de once de septiembre del año en curso, el Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia de amparo.


CUARTO. Interposición y trámite de la inconformidad. Inconforme con la determinación anterior, el quejoso manifestó su inconformidad, mediante escrito presentado el veinticinco de septiembre de dos mil nueve, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, quien mediante auto de esa misma fecha ordenó remitir los autos del juicio de garantías a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El dos de octubre de dos mil nueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la inconformidad hecha valer y ordenó turnar los autos al señor M.J. Ramón Cossío Díaz, así como a esta Primera Sala, por ser la de su adscripción; y


C O N S I D E R A N D O Q U E :


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los Puntos Tercero, fracción V, y Cuarto, del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de dos mil uno.


SEGUNDO. Oportunidad. En primer término, hay que analizar si la inconformidad que nos ocupa se interpuso en tiempo.


En la foja 128 vuelta del expediente de amparo consta que, el dieciocho de septiembre de dos mil nueve, la parte inconforme quedó notificada del auto impugnado; notificación que surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintiuno del referido mes. Por tanto, el plazo de cinco días hábiles que la ley prevé para interponer la inconformidad a que se refiere el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, transcurrió del día veintidós al veintiocho de septiembre de dos mil nueve, sin contar los días veintiséis y veintisiete, por ser inhábiles.


En consecuencia, si el escrito de inconformidad se presentó, ante el Tribunal del conocimiento el veinticinco de septiembre de dos mil nueve, es inconcuso que fue interpuesta oportunamente.


TERCERO. Antecedentes del caso. A fin de resolver la presente inconformidad, conviene traer a colación los antecedentes del caso:


1. El ocho de mayo de dos mil ocho, la actora promovió en contra de su esposo, juicio ordinario civil de divorcio necesario, aduciendo como causal la contenida en el artículo 263, fracción VIII, del Código Civil del Estado de Chiapas.


2. Al dar contestación, el demandado presentó demanda reconvencional en contra de la actora.


3. El nueve de enero de dos mil nueve, el Juez Segundo de lo Familiar del Distrito Judicial de T.G., Chiapas, en el expediente 133/2008, dictó sentencia por la que determinó que la actora no acreditó los hechos constitutivos de su acción, absolvió al demandado e improcedente la acción reconvencional.


4. Inconforme con dicha sentencia, la actora interpuso recurso de apelación del que tocó conocer a la Primera Sala Regional Colegiada en Materia Civil, Zona 01, Tuxtla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas.


5. El doce de marzo de dos mil nueve en el toca de apelación 85-A/2009, la referida Primera Sala Regional, dictó sentencia por la que modificó la sentencia de primera instancia apelada, resolviendo que la actora justificó la acción intentada, y entre otras cosas, declaró disuelto el vínculo matrimonial y condenó al demandado a proporcionar pensión alimenticia a sus menores hijos, equivalente al 40% mensual de todas y cada una de sus percepciones, e improcedente la reconvención planteada por el demandado.


6. En contra de la sentencia descrita en el numeral anterior, el quejoso aquí inconforme presentó amparo directo, el que fue resuelto por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en Cholula, P., quien el trece de agosto de año dos mil nueve, en el amparo directo 383/2009, en suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación, otorgó el amparo para efectos por indebida valoración de pruebas.


7. El veinticuatro de agosto de dos mil nueve, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Sala Regional responsable, emitió nueva sentencia por la que dejó insubsistente su diversa de doce de marzo del mismo año y modificó la sentencia apelada de primera instancia, dictada por el Juez Segundo del Ramo Familiar del Distrito Judicial de T.G., Chiapas.



8. El veintiséis de agosto de dos mil nueve, el Tribunal Colegiado tuvo por recibido el oficio número 470-A, mediante el cual la Sala Regional responsable le remitió copia certificada de la nueva sentencia de veinticuatro del mismo mes y año, que emitió en cumplimiento de la...

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