Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-05-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 43/2004-SS)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO PRECISADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.- REMÍTASE A LA COORDINACIÓN GENERAL DE COMPILACIÓN Y SISTEMATIZACIÓN DE TESIS, AL PLENO, PRIMERA SALA Y TRIBUNALES DE CIRCUITO Y JUZGADOS DE DISTRITO.
Fecha28 Mayo 2004
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, CHIAPAS (EXP. ORIGEN: A.D. 577/2003)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, CHIAPAS (EXP. ORIGEN: A.R. 88/2003)
Número de expediente43/2004-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 40/2001-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 43/2004-SS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS NO. 43/2004-SS. SUSCITADA ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO J.D.R..

SECRETARIO: CÉSAR DE J.M.S..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de mayo del dos mil cuatro.

COTEJADO:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Vo.Bo.:

PRIMERO.- Mediante oficio número 33/2004, presentado en la Oficina de Certificación y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecinueve de febrero de dos mil cuatro, el magistrado P. del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, denunció la posible contradicción de los criterios sustentados entre ese órgano jurisdiccional al resolver el amparo directo administrativo 577/2003, promovido por **********, por conducto de su apoderado **********, y el Primer Tribunal Colegiado del mismo Circuito, al resolver el amparo en revisión número 88/2003, promovido por **********.


SEGUNDO.- El P. de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de veintitrés de febrero de dos mil cuatro, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente contradicción de tesis y solicitar al P. del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito copia certificada de la resolución pronunciada por el Tribunal a su cargo en los asuntos relacionados con la presente denuncia.


Mediante auto de diez de marzo de dos mil cuatro, el P. de esta Segunda Sala declaró competente a ésta para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada y ordenó dar a conocer el acuerdo al Procurador General de la República.


El Procurador General de la República formuló el pedimento número DCG/DCC/434/2004 a propósito de la presente contradicción de tesis.


Por acuerdo de treinta de marzo de dos mil cuatro, el P. de la Segunda Sala ordenó que se le remitieran los autos para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia administrativa en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la hizo el magistrado P. del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito que fue el que emitió uno de los criterios que participan en la presente contradicción y quien tiene facultad para ello, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, que expresamente dispone:


Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los magistrados que lo integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer…”



TERCERO.- El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver por acuerdo del catorce de mayo del dos mil tres el amparo en revisión 88/2003, en la parte conducente de dicha resolución, determinó:


TERCERO.- Resulta innecesario abordar el estudio tanto de la sentencia constitucional recurrida como de los agravios expuestos por el recurrente, merced a que en el caso, este Tribunal advierte que el juicio de garantías, materia de la presente revisión, resulta improcedente; lo cual se analiza de oficio, por ser una cuestión de orden público, atento a lo dispuesto por el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, y a la Jurisprudencia identificada con el número 940, visible en la página 1538, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1988, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes que reza: "IMPROCEDENCIA.- Sea que las partes la aleguen o no debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías". - - - En efecto, del análisis de la demanda de amparo (fojas 2 a 16), se aprecia que el acto reclamado lo constituye el acuerdo de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dos (fojas 328 a 329), emitido en el juicio de Nulidad número **********, por el Magistrado P. de la Primera Sala Regional en Materia Civil Zona Centro, del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chiapas, en el que, entre otras cosas, y en lo que interesa, se niega la suspensión del acto cuya nulidad se demandó, dictado por la Coordinación General del Transporte, en el procedimiento administrativo CGT/REV0042/2002, consistente en la revocación de la Concesión para prestar el servicio público de transporte en la modalidad de Taxi, para la localidad en San Cristóbal de las Casas, Chiapas, y en el caso concreto, la orden para que la unidad vehícular con la que presta el servicio no pudiera circular.- - - - Ahora bien, con el objeto de establecer los motivos por los cuales se estima que el juicio de amparo es improcedente, cabe destacar que el artículo 14 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas, en su última parte contempla la supletoriedad de diversos ordenamientos legales, pues establece que “A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que prescribe este ordenamiento, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado; en materia fiscal, a la Ley de Hacienda y al Código Fiscal del Estado, en lo que resulten aplicables”. - - - Por otra parte, los diversos artículos 46, 47, 48, 49, 50 y 51 de la referida Ley de Justicia Administrativa señalan: - - - - “ARTÍCULO 46.- La suspensión de los actos cuya nulidad se demanden podrá concederse por el magistrado instructor, en el mismo auto en que admita la demanda, haciéndolo saber sin demora a la autoridad cuyos actos se impugnen para su cumplimiento.” - - - - “ARTÍCULO 47.- La suspensión podrá solicitarla el demandante en cualquier momento del procedimiento y tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren, en tanto se pronuncie sentencia. No se otorgará la suspensión si se sigue perjuicio a un evidente interés social, se contravienen disposiciones de orden público o se deje sin materia el auto u autos cuya nulidad se demande. Cuando los actos materia de impugnación hubieren sido ejecutados y afecten a los particulares de escasos recursos económicos, impidiendo el ejercicio de su única actividad personal de subsistencia y entre tanto se pronuncie la resolución que corresponda, el magistrado instructor podrá dictar las medidas cautelares que estimen pertinentes para preservar el medio de subsistencia del particular. La suspensión será revocable por la Sala en cualquier momento del procedimiento, si varían las condiciones, en las cuales se otorgó.”. - - - “ARTÍCULO 48.- Tratándose de multas, impuestos, derechos o cualquier otro crédito fiscal, se concederá la suspensión si quien lo solicita garantiza su importe ante la receptoria de rentas del Estado, en alguna de las formas siguientes: I.- Depósito en efectivo; II.- Prenda o hipoteca; III.- Embargo en bienes; o IV.- Fianzas de compañía autorizada o de persona que acredite su solvencia con bienes raíces inscritos en el registro público de la propiedad. Los fiadores deberán renunciar expresamente al procedimiento administrativo de ejecución. La suspensión dejará de surtir efecto si la garantía no se otorga dentro de los cinco días siguientes al en que quede notificado el auto que la hubiere concedido. - - - “ARTÍCULO 49.- En los casos en que proceda la suspensión pero pueda ocasionar daños o perjuicios a terceros, se concederá si el demandante otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con ella se causaren, si no obtiene sentencia favorable en el juicio. Para que surta efectos la suspensión el demandante deberá otorgar la garantía que señale el magistrado instructor. Cuando la suspensión pueda afectar derechos de terceros, no estimables en dinero, el magistrado instructor que conozca del asunto fijará discrecionalmente el importe de la garantía.”. - - - “ARTÍCULO 50.- La suspensión otorgada conforme al artículo anterior, quedará sin efecto si el tercero da a su vez caución bastante para restituir las cosas al Estado que guardaban antes de la violación y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al demandante en el caso de que éste obtenga sentencia...

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