Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2022/2015)

Sentido del fallo04/11/2015 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA. • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO.
Fecha04 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 299/2014 RELACIONADO CON EL A.D. 318/2014))
Número de expediente2022/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2022/2015


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2022/2015

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: a.G.U..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de noviembre de dos mil quince.


V I S T O S, y


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veinticuatro de febrero de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Centro II, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (con sede en Querétaro, Querétaro), **********, por propio derecho demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la Sexta Sala Auxiliar del Centro II, del referido tribunal (con sede en Morelia, Michoacán) por el dictado de la sentencia de nueve de enero de dos mil catorce, al resolver el expediente ********** (radicado inicialmente en la Sala Regional del Centro II del citado tribunal, con sede en Querétaro, Querétaro, bajo el expediente **********).


  1. SEGUNDO. La quejosa invocó como derechos y principios violados, los contenidos en los artículos 1, 5, 13, 14, 16, 17, 20 y 133, constitucionales. Señaló como tercero interesado a la Administración Local de Recaudación de Querétaro, del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


  1. TERCERO. Trámite y dictado de la sentencia del juicio de amparo. El conocimiento de la demanda de amparo correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito (con sede en Morelia, Michoacán), cuyo Presidente la registró bajo el expediente ********** y admitió mediante auto de ocho de mayo de dos mil catorce; órgano jurisdiccional quien en sesión de seis de marzo de dos mil quince, dictó sentencia en la que otorgó el amparo a la quejosa.


  1. CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con dicha sentencia, la quejosa por propio derecho, interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito de origen, y por acuerdo de su Magistrado Presidente de ocho de abril de dos mil quince, se ordenó que se enviaran las actuaciones a este Alto Tribunal.


  1. QUINTO. Trámite en este Alto Tribunal. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veintiuno de abril de dos mil quince, el Ministro Presidente ordenó su registro bajo el expediente 2022/2015, admitió a trámite el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara, turnó el asunto al señor M.J.N.S.M., para su estudio y ordenó enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito, porque el asunto por su naturaleza corresponde a la materia de la especialidad de dicha Sala.


  1. SEXTO. Radicación. Mediante acuerdo de ocho de mayo de dos mil quince, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que esta Sala se avocaba al conocimiento del presente asunto.


  1. SÉPTIMO. Manifestaciones y revisión adhesiva. Por oficio presentado el nueve de junio de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, indicó que realizaba manifestaciones y que interponía recurso de revisión adhesivo.


  1. Al respecto, mediante proveído de once de junio de dos mil quince, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló tener por hechas las manifestaciones contenidas en el oficio de referencia.


  1. OCTAVO. Publicación de proyecto. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo vigente, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.



C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, por tratarse de una demanda de amparo directo presentada con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley; 11, fracción V, y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, así como en el Acuerdo General 9/2015, ambos del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo en materia administrativa, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad y legitimación del recurso de revisión principal. La presentación del recurso de revisión de la quejosa es oportuna, ya que fue interpuesto dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo.


  1. La notificación de la sentencia recurrida se realizó a la quejosa aquí recurrente el martes diecisiete de marzo de dos mil quince, notificación que surtió efectos el miércoles dieciocho, por lo cual el plazo de diez días aludido, transcurrió del jueves diecinueve de marzo al lunes seis de abril del mismo año, descontando del cómputo los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de marzo, así como los días cuatro y cinco de abril, por haber sido sábados y domingos respectivamente, por tanto inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Tribunal; al cómputo también deben descontarse los días miércoles uno, jueves dos y viernes tres de abril de la misma anualidad, correspondientes a la denominada “Semana Santa”, tomando en consideración que en sesión privada de veintitrés de marzo de dos mil quince, el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal acordó declarar dichos días como no laborales.


  1. Luego, si la presentación del escrito de expresión de agravios tuvo verificativo el lunes seis de abril de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, es inconcuso que resulta oportuna.


  1. Además, el recurso de revisión fue interpuesto por persona legitimada, en tanto que lo interpone la quejosa por propio derecho.


  1. TERCERO. Desechamiento de la revisión adhesiva. Es improcedente el recurso de revisión adhesivo pues lo hizo valer el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, como tercero interesado en el juicio de amparo. Sin embargo, en el juicio de amparo no le fue reconocido el carácter de tercero interesado por el Tribunal Colegiado de Circuito. De ahí que no se pueda considerar que cuente con legitimación para ello.


  1. CUARTO. Procedencia del recurso. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, establecen, de manera coincidente, que el recurso de revisión en amparo directo es procedente (i) cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, (ii) cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, (iii) o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas. Lo anterior, siempre que se fije un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.


  1. Por su parte, el Acuerdo General 9/2015 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, reproduce lo anterior y establece que se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando se advierta que la resolución del recurso dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


  1. Así, con independencia de que como más adelante se verá, la quejosa planteó en su demanda de amparo la inconstitucionalidad de los artículos 26, primer párrafo y fracción III, tercer párrafo, así como su fracción X y último párrafo;...

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