Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-02-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1847/2017)

Sentido del fallo14/02/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha14 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 57/2017))
Número de expediente1847/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

recurso de reclamación 1847/2017 dERIVADO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD **********

recurrente Y TERCERO INTERESADO: MARTÍN EUSEBIO QUINTERO ROJO



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día catorce de febrero de dos mil dieciocho.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 1847/2017; y,


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el once de enero de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario Distrito Dos, con sede en Mexicali, Baja California, Perla Vianey Correa Ontiveros, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, emitida por el citado Tribunal, en el expediente agrario **********.



SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, quien por auto de presidencia de siete de febrero de dos mil diecisiete, lo registró con el número ********** y admitió a trámite; tuvo como terceros interesados a M.E.Q.R. y J. de D.Q.R..


Previos trámites de ley, en sesión de doce de mayo de dos mil diecisiete, el referido Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo solicitado por la quejosa Perla Vianey Correa Ontiveros.


TERCERO. En razón de lo anterior, el Tribunal Colegiado del conocimiento requirió a la autoridad responsable para que diera cumplimiento a la ejecutoria de amparo; lo que aconteció mediante oficios ********** y **********, con los que remitió copia certificada del proveído de treinta y uno de mayo, y de la sentencia de trece de junio, ambos de dos mil diecisiete.


En razón de lo anterior, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes por el término de diez días con las constancias remitidas por la autoridad responsable, a fin de que manifestaran lo que a su derecho conviniera; transcurrido el plazo, por auto de trece de julio de dos mil diecisiete el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido sin exceso ni defecto.


CUARTO. Por escrito presentado el veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito, la parte tercero interesada M.E.Q.R., interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplida la sentencia de amparo.


Dicho medio de impugnación fue desechado por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, en el que ordenó formar el expediente bajo el número **********.


QUINTO. En contra de dicha determinación, por escrito presentado el diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte tercera interesada, Martín Eusebio Quintero Rojo, por conducto de su autorizado Miguel Ángel Pérez Sánchez, interpuso recurso de reclamación.


Por auto de veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, ordenó registrarlo con el número de expediente 1847/2017 y lo turnó al M.E.M.M.I.


En proveído de cuatro de enero del dos mil dieciocho, emitido por la Ministra Presidenta en funciones de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, se estableció que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal mediante el cual desechó un recurso de inconformidad derivado de un amparo directo que versa sobre la materia administrativa, la cual es especialidad de esta Segunda Sala, aunado a que no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. El presente asunto resulta procedente conforme a lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpone, contra un auto dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se desechó el recurso de inconformidad.


TERCERO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello, en términos del artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, que legitima a cualquiera de las partes del juicio de garantías.


Lo anterior, pues fue interpuesto por el tercero interesado en el juicio de amparo directo de origen, Martín Eusebio Quintero Rojo, en términos del artículo , fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo.


Asimismo, fue presentado por conducto de su autorizado en términos amplios, Miguel Ángel Pérez Sánchez, cuya personalidad le fue reconocida en el auto de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete (fojas 30 a 32 del recurso de inconformidad **********).


Además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que desechó el recurso de inconformidad que interpuso, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


CUARTO. El recurso de reclamación se presentó dentro del plazo de tres días que establece el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto impugnado se notificó personalmente a la parte recurrente, el lunes trece de noviembre de dos mil diecisiete (foja 35 del recurso de inconformidad); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, esto es el martes catorce de noviembre del referido año, por lo que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del miércoles quince al viernes diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete.


Luego, si el recurso se presentó el diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete (foja 31 vuelta de este expediente), su interposición resulta oportuna.


QUINTO. Acuerdo recurrido. De las constancias de autos y atendiendo a la materia del presente recurso de reclamación, se advierte que:


En acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, dictado en el recurso de inconformidad **********, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por extemporáneo el recurso de inconformidad interpuesto por la parte tercero interesada Martín Eusebio Quintero Rojo, en contra de la resolución de trece de julio de dos mil diecisiete, que declaró cumplida la ejecutoria de amparo, dictada por el Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en el amparo directo **********.


SEXTO. Agravios. El recurrente expresó esencialmente en sus agravios, lo siguiente:


  • Alega que no comparte el razonamiento efectuado en el auto impugnado, relativo a que la interposición del recurso de inconformidad se hizo cuando ya había transcurrido el plazo para ello; ya que existe una violación procesal, consistente en que el auto por el cual se dio vista a las partes con las constancias remitidas por la autoridad responsable en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, debió haberse notificado de manera personal a los terceros interesados, y al no haberse hecho se le impidió inconformarse contra el contenido de la sentencia dictada en cumplimiento.

  • Que el Tribunal Colegiado del conocimiento debió haber notificado de manera personal la resolución a través de la cual declaró cumplida la sentencia de amparo, y que por ello la notificación por lista es ilegal y violatoria de los derechos humanos, lo cual es suficiente para que se revoque el auto recurrido y se admita el recurso de inconformidad.

  • Solicita la suplencia de la deficiencia de la queja en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo.


SÉPTIMO. Estudio. Dichos agravios resultan inoperantes, como se demostrará a continuación:


De acuerdo con lo previsto en el artículo 201 de la Ley de Amparo,1 el recurso de inconformidad procede en contra de la resolución que declare cumplida la sentencia de amparo; que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir con ésta u ordene el archivo definitivo del asunto; sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o bien, infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad.


Por su parte el artículo 202 de la Ley de Amparo,2 dispone que podrán interponer el recurso de inconformidad el quejoso o, en su caso el tercero interesado, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


Ahora bien, en el caso el recurso de inconformidad fue interpuesto por M.E.Q.R., tercero interesado en el juicio...

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