Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-10-2006 (INCONFORMIDAD 275/2006)

Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha27 Octubre 2006
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 406/2006))
Número de expediente275/2006
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD 275/2006


Inconformidad 275/2006


INCONFORMIDAD 275/2006.

Promovente: **********.




PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIa: MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA.

ELABORÓ: S.P.H.A..



Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de octubre de dos mil seis.


Cotejó:


V I S T O S; para resolver la inconformidad 275/2006, promovida por **********, en contra de la resolución colegiada de treinta de agosto de dos mil seis, mediante la cual se tuvo por cumplida la ejecutoria pronunciada en el Amparo Directo A.D. **********, por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el treinta y uno de mayo de dos mil seis, en la Oficialía de Partes Común del Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES: Como ordenadoras: Magistrados integrantes de la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. --- Como ejecutora: Juez Mixto de Primera Instancia de Zapotlanejo, J.. --- ACTOS RECLAMADOS: De la primera de las autoridades señaladas como responsables, reclamo la ilegalidad de la sentencia definitiva pronunciada el día 28 de abril próximo pasado, en los autos del toca de apelación número **********, formado con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la señora **********, en su carácter de la parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Zapotlanejo, J.. De la autoridad señalada como ejecutora señalo como acto reclamado la ejecución que se pretenda hacer de la sentencia emitida en el toca de apelación al cual me dirijo.” (Foja 5 del cuaderno de amparo).


El quejoso señaló como garantías violadas las previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes de su demanda y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

SEGUNDO. Por cuestión de turno correspondió conocer del asunto al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito; y en auto de Presidencia de catorce de junio de dos mil seis, se admitió la demanda, formándose al efecto el expediente número A.D. **********.


Concluidos los trámites de ley, ese órgano jurisdiccional dictó sentencia el trece de julio de dos mil seis, la cual concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. Para los efectos precisados en el último considerando, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra las autoridades y por los actos mencionados en el resultando primero de esta ejecutoria.” (Foja 76 del cuaderno de amparo).


Las consideraciones que sustenta la sentencia de mérito, en la parte que interesa, son las siguientes:


“… CUARTO. Son sustancialmente fundados los conceptos de violación hechos valer. --- Por regla general en el Sistema Jurídico Mexicano, la materia de la segunda instancia queda circunscrita a las cuestiones que se plantean en los agravios, por lo que el Tribunal Ad quem se encuentra impedido para entrar al estudio de temas que no fueron planteados, ya que si lo hiciera, supliría indebidamente la deficiencia de aquéllos. --- Así lo comenta J.B.B. en su obra ‘El Proceso Civil en México’, Editorial Porrúa, Décima Octava Edición, páginas 591, 592, 613 y 614, al señalar: (Se transcribe). --- Sobre el mismo tema Jesús Zamora Pierce, en el libro Derecho Procesal Mercantil, Segunda Edición, C.E. y D., página 245, estatuye: ‘La expresión de agravios es requisito sine qua non de la apelación. La Sala no puede revisar de oficio el fallo dictado por el inferior, ni puede suplir, modificar o ampliar los agravios en beneficio de quien los formula’. --- Según se vio, la Sala responsable estimó fundados los agravios hechos valer, en virtud de que dijo, conforme lo dispuesto por los arábigos 14 y 16 constitucionales, el procedimiento mercantil no puede quedar al arbitrio de las partes, siendo que el Juez natural inadvirtió que el perito del reo no emitió la opinión que le fue requerida al argumentar que no contaba con elementos necesarios para ello, por lo que debió tenerse al demandado aceptando el presentado por el elegido por su contraria y no nombrar tercero en discordia, al considerar que los expertos designados por los contendientes habían rendido dictamen contradictorio, por lo que concluyó, era fundado lo argüido por la recurrente respecto a que no debió otorgarse eficacia al estudio del perito aludido. ---

Los agravios que la parte actora formuló contra el fallo apelado, consistieron en: (Se transcriben). --- De lo transcrito se desprende que en lo referente a la prueba pericial la accionante únicamente arguyó que el Juzgador de instancia se limitó a conceder eficacia al dictamen emitido por el diestro tercero en discordia, sin haber analizado los argumentos que hizo valer sobre el particular en los alegatos que formuló, específicamente en cuanto a que el citado experto se condujo en forma dogmática, pero sin que haya propuesto planteamiento alguno sobre que no era verídico que los estudios de los técnicos señalados por los contendientes fueran contradictorios; y por ende, que era innecesario que el Juzgador nombrara un tercero. --- Luego, es claro que el Tribunal de Alzada suplió los agravios indicados, puesto que en ningún momento se dolió la recurrente de la transgresión procesal a que aquél aludió en el fallo reclamado, sino sólo se refirió a la inexacta valoración del susodicho medio probatorio, de suerte que es claro que violó las garantías de legalidad y seguridad jurídicas previstas en los arábigos 14 y 16 de la ley fundamental. --- No es obstáculo que el órgano de Alzada funde su determinación en que el procedimiento no puede quedar al arbitrio de las partes en aras de salvaguardar los preceptos recién mencionados, cuenta habida que precisamente en atención al principio de legalidad contemplado en esas disposiciones es que dicho Tribunal debe ajustarse a la materia de los agravios, puesto que éstos son el límite de su actuar; de adoptarse el criterio que se sustenta en el fallo impugnado, bastaría la existencia de cualquier violación procesal, formal o de fondo para que pudiera analizarse oficiosamente y renovar la instancia por parte del órgano revisor, toda vez que al final de cuentas cualquiera de tales transgresiones acarrearía la inobservancia de las disposiciones en comento, lo que evidentemente va contra el principio de estricto derecho que impera en el medio de defensa en análisis. --- Al respecto cobra aplicación la jurisprudencia 431 del tomo IV del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que ordena: ‘AGRAVIOS EN LA APELACION.’ (Se transcribe). --- Igualmente se traen a colación las tesis que aparecen publicadas en la Sexta y Séptima Épocas del Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes CXVI y 145-150, Cuarta y Sexta Partes, páginas 25 y 30, que en su orden disponen: ‘APELACIÓN EN DERECHO MERCANTIL, MATERIA DE LA.’ (Se transcribe). --- Consiguientemente, procede otorgar la protección federal a efecto de que en la nueva sentencia que habrá de dictar una vez que deje insubsistente la impugnada, la Sala responsable, apartándose del argumento relativo a que carece de eficacia el Dictamen del aludido diestro tercero en discordia por no haber existido contradicción entre los que efectuaron los expertos de los contendientes, resuelva como en derecho corresponda el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sujetándose estrictamente al contenido de los agravios formulados por el recurrente. --- La concesión del amparo se hace extensiva a la autoridad ejecutora con base en la jurisprudencia 88 del Tomo VI del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que preceptúa: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.’ (Se transcribe). --- Finalmente, se estima innecesario ocuparse de las manifestaciones vertidas por la tercera perjudicada, toda vez que constituyen simples alegatos que no forman parte de la litis constitucional de acuerdo a lo que señala la jurisprudencia 39 del Tomo y A. al Semanario aludidos, de la voz: ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.” (Fojas 62 a la 76 del cuaderno de amparo).

TERCERO. El Secretario de Acuerdos del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con el oficio número **********, de dos de agosto de dos mil seis, remitió testimonio de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo civil número **********, y con fundamento en el artículo 106 de la Ley de Amparo, previno a las autoridades responsables, para que en el término de veinticuatro horas informaran a ese Tribunal sobre el cumplimiento al referido fallo protector. (Foja 79 del cuaderno de amparo).


CUARTO. En obsequio al requerimiento efectuado, con el oficio 3113 de fecha tres de agosto de dos mil seis, el Presidente de la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, informó al órgano jurisdiccional de amparo que en cumplimiento al fallo protector “… se dejó insubsistente la sentencia de fecha 28 veintiocho de abril de 2006 dos mil seis, disponiendo traer inmediatamente los autos a la vista para dictar nueva sentencia, desde luego observando los lineamientos a que se contrae la...

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