Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-10-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 744/2015)

Sentido del fallo14/10/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente744/2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 1345/2014 RELACIONADO CON EL A.D. 1346/2014))
Fecha14 Octubre 2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 744/2015


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 744/2015

QUEJOSo Y RECURRENTE: **********



MINISTRO PONENTE: JUAN N. SILVA MEZA

SECRETARIa: F.D. TREJO



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de octubre de dos mil quince.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado el veintiséis de mayo de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la sentencia dictada el catorce de abril de dos mil catorce, en el juicio laboral ********** (fojas 1 a 16 del juicio de amparo directo).


  1. SEGUNDO. Derechos violados. La parte quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 1, 5, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y como tercero interesado a la **********; asimismo, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. TERCERO. Trámite y resolución del amparo. De la demanda de amparo correspondió conocer al Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo P., mediante acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil catorce, la admitió y registró con el número ********** (foja 18 del juicio de amparo directo).


  1. Con fecha veintitrés de septiembre de dos mil catorce, se admitió la demanda de amparo adhesiva promovida por el tercero interesado. (foja 29 del juicio de amparo directo), acuerdo que quedó sin efectos, en virtud de la regularización del procedimiento hecha en el acuerdo de siete de octubre del citado año, en el que se precisó que la intención era formular alegatos y no amparo adhesivo (foja 33 del juicio de amparo directo).


  1. Finalmente, una vez substanciado el juicio de amparo con fecha quince de enero de dos mil quince, el citado órgano colegiado dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado (fojas 38 a 136 del juicio de amparo directo).


  1. CUARTO. Recurso de revisión. En contra de la negativa del amparo, ********** interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el cual, en proveído de diez de febrero de dos mil quince, ordenó remitir el escrito de agravios y los autos relativos a este Alto Tribunal (foja 161 del juicio de amparo directo).


  1. QUINTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de diecisiete de febrero de dos mil quince, el Presidente de este Máximo Tribunal admitió el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizaría y lo registró con el número 744/2015; determinó que se turnaran los autos a la ponencia del M.J.N.S.M.; dispuso su radicación en la Segunda Sala; y ordenó notificar tales determinaciones a la parte quejosa, la autoridad responsable, y a la parte tercero interesada (fojas 20 a 22 del toca en que se actúa).


  1. SEXTO. Radicación en Sala. Mediante proveído de diez de marzo de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento y resolución del asunto. (foja 29 del toca en que se actúa).


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96, ambos de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala, siendo innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. De las constancias del juicio de amparo directo **********, del índice del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se advierte que la sentencia combatida se notificó por lista a la parte quejosa, el veintitrés de enero de dos mil quince, según consta en la foja 137 vuelta del cuaderno de amparo directo y esa notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintiséis de enero.


  1. Por tanto, el plazo de diez días que prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del veintisiete de enero al diez de febrero del año en mención, debiéndose descontar de dicho plazo los días veinticuatro, veinticinco, treinta y uno, de enero, primero, siete y ocho de febrero, por corresponder a sábados y domingos, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el lunes dos de febrero por acuerdo del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Luego, si el recurso se recibió el nueve de febrero del año en cita, en la Oficialía de Partes del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, debe concluirse que es oportuno.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, toda vez que lo hizo valer **********, quien es el quejoso en el juicio de amparo **********, del cual deriva la presente instancia.


  1. CUARTO. Procedencia. La naturaleza jurídica del amparo directo en revisión exige que antes de examinar la cuestión de fondo planteada en el recurso, se verifique si se cumplen, o no, los requisitos de procedencia de dicho medio de impugnación.


  1. Es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establecen:


Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(...)

IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

(…)”


Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

(...)

II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.”


Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

(…)

III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.”


Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

(...)

III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito:

a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del...

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