Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1617/2017)

Sentido del fallo30/05/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha30 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 943/2016))
Número de expediente1617/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1617/2017

RECURRENTE: ********** (TERCERA INTERESADA)



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D.

SECRETARIA ADJUNTA: MONSERRAT CID CABELLO


sumario


En la vía ordinaria civil ********** demandó de ********** la guarda y custodia, la patria potestad y el pago de una pensión alimentaria, todo respecto de su menor hijo. El Juez de primera instancia absolvió a la parte demandada de la pérdida de la patria potestad; decretó la guarda y custodia definitiva del menor a favor de la demandada y un régimen de convivencias definitivo entre el padre y el menor; finalmente, condenó al padre al pago de una pensión alimentaria. La Quinta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México modificó la sentencia, a fin de adicionar unos periodos al régimen de convivencias. ********** promovió juicio de amparo, que fue concedido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Previo procedimiento de ejecución, el Tribunal Colegiado declaró cumplida la ejecutoria de amparo por resolución de seis de septiembre de dos mil diecisiete. ********** interpuso un recurso de inconformidad, el cual el Tribunal Colegiado remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por considerar que carece de competencia para resolverlo.


CUESTIONARIO


¿Resultan aptos los argumentos hechos valer por la recurrente para revocar la resolución impugnada?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día treinta de mayo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de inconformidad número 1617/2017, interpuesto por ********** en contra de la resolución de seis de septiembre de dos mil diecisiete, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 943/2016.


I. ANTECEDENTES1


  1. En la vía ordinaria civil ********** demandó de ********** la guarda y custodia, la patria potestad y el pago de una pensión alimentaria, todo respecto de su menor hijo. La parte demandada contestó la demanda y formuló reconvención. El Juez Trigésimo Cuarto de lo Familiar de del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México absolvió a la parte demandada de la pérdida de la patria potestad; decretó la guarda y custodia definitiva del menor a favor de la demandada y un régimen de convivencias definitivo entre el padre y el menor; finalmente, condenó al padre al pago de una pensión alimentaria. Ello, por sentencia de veintiuno de abril de dos mil dieciséis, en el expediente **********.


  1. La Quinta Sala Familiar del Tribunal Superior de la Ciudad de México modificó la sentencia reclamada, a fin de adicionar algunos periodos al régimen de convivencias. Ello, al resolver el recurso de apelación del actor principal, por sentencia de dieciocho de octubre de dos mil dieciséis en el toca **********.


  1. ********** promovió juicio de amparo directo, que resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en sesión de dos de febrero de dos mil diecisiete, en el sentido de otorgar el amparo para efecto de que la sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y ordenara reponer el procedimiento familiar para que recabara oficiosamente las pruebas que estimara conducentes para determinar lo relativo a la violencia familiar que se imputaba a la madre y, con base en dichos elementos, con plenitud de jurisdicción, determinara lo conducente.2


  1. En cumplimiento, la Quinta Sala Familiar del Tribunal Superior de la Ciudad de México por acuerdo de veinte de febrero de dos mil diecisiete dejó insubsistente la sentencia reclamada y ordenó girar diversos oficios a fin de contar con mejores elementos de convicción. La Secretaria de la sala responsable remitió copia certificada de la audiencia en la cual compareció el apelante, la parte actora y la testigo para la ampliación de su declaración; los estudios psicológicos practicados a las partes y al menor hijo de estos; así como el dictamen en psicología en relación con los estudios practicados respecto a quién es el generador y receptor de violencia en el núcleo familiar.


  1. El doce de julio de dos mil diecisiete la sala responsable dictó sentencia en la que, con base en diversos elementos probatorios, decretó la guarda y custodia a favor del actor.3


  1. El Presidente del Tribunal Colegiado determinó dar vista a las partes por el plazo de diez días a fin de que manifestaran lo que a su derecho conviniera respecto del cumplimiento, por auto de primero de agosto de dos mil diecisiete4, la cual fue desahogada por la tercera interesada.5


  1. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado declaró cumplida en su totalidad la ejecutoria de amparo, al haberse acatado todos los puntos que habían sido materia de la concesión, sin que se advirtiera que la autoridad responsable hubiera incurrido en exceso o defecto al emitir su resolución de cumplimiento, por ello, desestimó las manifestaciones formuladas por la tercera interesada.6


  1. ********** interpuso recurso de inconformidad en contra de la anterior resolución, mediante escrito presentado el veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete ante la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.7 La Presidenta del Tribunal Colegiado admitió el recurso y ordenó turnarlo al Magistrado relator, por acuerdo de veintiocho de septiembre del año en cita.8


  1. En sesión de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito se declaró incompetente para conocer del recurso de inconformidad, pues consideró que si bien la modificación al Acuerdo General 5/2013 entró en vigor el cinco de septiembre de dos mil dieciséis y el recurso de inconformidad se interpuesto el veintiséis de septiembre, lo cierto era que la resolución de cumplimiento había sido dictada por el Pleno del Tribunal Colegiado y no por el Presidente de dicho Tribunal, como lo establecía el Acuerdo referido. Además, sostuvo que aun cuando se estableció que la aplicación de dicho acuerdo era obligatoria desde el cinco de septiembre del dos mil diecisiete, lo cierto era que solamente se puede exigir su aplicación a partir de que el Tribunal Colegiado tuviera conocimiento del mismo y, al momento de dictar la resolución, no tenía conocimiento del Acuerdo. Por ello, el órgano colegiado remitió el recurso de inconformidad a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.9


  1. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió y ordenó el registro del recurso de inconformidad con el número 1617/2017; asimismo, determinó turnarlo para su estudio al Ministro José Ramón Cossío Díaz, a fin de que formulara el proyecto respectivo, y el envío de los autos a esta Primera Sala, por acuerdo de seis de noviembre de dos mil diecisiete10.


  1. La Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante acuerdo de dos de enero de dos mil dieciocho, emitido por su Presidenta11.

II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, así como en el 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; toda vez que se interpone en contra de la resolución por la que el pleno de un tribunal colegiado de circuito tuvo por cumplida una sentencia de amparo directo.


  1. No pasa desapercibido que el Pleno de este Alto Tribunal determinó adicionar una fracción IV al Punto Octavo del Acuerdo General Número 5/2013, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito. Ello, para establecer que los recursos de inconformidad interpuestos en contra de las determinaciones de los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito que tengan por cumplida una sentencia de amparo directo —entre otros supuestos— serán del conocimiento de ese mismo órgano colegiado.12


  1. Además de que, en términos del artículo Cuarto Transitorio del Instrumento Normativo por el cual se adicionó la fracción IV del Punto Octavo del referido Acuerdo,13 ello es aplicable respecto de los recursos de inconformidad interpuestos en contra de las resoluciones emitidas por los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito, en las que —entre otros supuestos— declaren cumplida una sentencia de amparo directo, que se dicten al día siguiente de su aprobación.


  1. Sin embargo, en el presente asunto, no es aplicable la fracción IV del Punto Octavo, pues si bien dicha adición entró en vigor el día de su aprobación, es decir el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, de acuerdo con el artículo Primero Transitorio14 y la resolución que declaró cumplida la sentencia de amparo directo fue dictada al día siguiente de su aprobación, el seis de septiembre, lo cierto es que no es una resolución emitida por el Presidente del Tribunal Colegiado, sino por el Pleno.


  1. Por ello, si bien al momento de que se emitió la resolución impugnada ya se encontraba en vigor la fracción IV del Punto Octavo del Acuerdo General 5/2013 y, por ello, el...

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