Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-03-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1799/2016)

Sentido del fallo15/03/2017 • ES PROCEDENTE, PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha15 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 414/2014))
Número de expediente1799/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA


1 Rectángulo RECURSO DE INCONFORMIDAD 1799/2016 [21]

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1799/2016.

RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayán.


SECRETARiA:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.




Vo. Bo.

Sr. Ministro




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de marzo de dos mil diecisiete.


Cotejó.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el quince de enero de dos mil catorce, ante la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje en Playa del C., Municipio de Solidaridad, Estado de Q.R., **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la resolución de doce de diciembre de dos mil trece, emitida en el expediente ********** de tercería excluyente de dominio, por la referida Junta.


El quejoso consideró vulnerados en su perjuicio los artículos 1, 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros interesados a **********; **********; ********** y a **********; asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Previa incompetencia, la demanda se turnó al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el que la admitió por auto de quince de agosto de dos mil catorce y la registró con el expediente **********; además, en sesión de once de diciembre del citado año, dictó sentencia en la que concedió el amparo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Por resolución de nueve de septiembre del citado año, el Tribunal Colegiado del conocimiento, remitió a este Alto Tribunal el proyecto de destitución de los integrantes de la Junta responsable1 y continuó requiriendo el acatamiento del fallo.


Asimismo, por auto de uno de diciembre de dos mil quince se tuvo a la responsable remitiendo copia certificada de diversas constancias, con lo cual se ordenó dar vista a las partes y mediante proveído de veintiuno de enero de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró parcialmente cumplida la ejecutoria de amparo, en virtud, de que no se logró desahogar la inspección sobre la embarcación embargada.


No estando conforme con la anterior determinación, el quejoso interpuso el recurso de inconformidad 225/2016, del índice de esta Segunda Sala, la que mediante resolución de ocho de junio de dos mil dieciséis, la declaró fundada para el efecto de que se dictaran las medidas necesarias para lograr el desahogo de la inspección de la embarcación embargada.


Atento a lo anterior, mediante acuerdo de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, se tuvo a la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje en Playa del C., Municipio de Solidaridad, Estado de Q.R., remitiendo copia certificada de diversos acuerdos, audiencias y la resolución de trece de septiembre del citado año; con lo cual se ordenó dar vista a las partes.


El diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió pronunciamiento mediante el cual declaró que la ejecutoria de amparo estaba cumplida.


CUARTO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra del anterior pronunciamiento, el quejoso, interpuso recurso de inconformidad, medio de defensa que admitió el P. de este Alto Tribunal, por auto de dos de enero de dos mil diecisiete, registrándolo con el toca 1799/2016; asimismo, ordenó turnar el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviarlo a la Sala de su adscripción, lo que aconteció el trece de febrero del referido año, en el que se determinó que esta Segunda Sala se avocara al conocimiento del asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de inconformidad que nos ocupa, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo; así como el numeral 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, dado que se interpone en contra de la determinación por la que se declaró cumplida la sentencia de amparo directo, además, de que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Legitimación, oportunidad y procedencia. El recurso de inconformidad lo interpuso el quejoso, por lo que cuenta con legitimación.


Así mismo, el medio de impugnación se presentó dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 202, primer párrafo, del citado ordenamiento.


En efecto, de las constancias del juicio de amparo directo se advierte que el auto recurrido se notificó al quejoso por conducto de su autorizado, el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, la que surtió efectos el veinticinco siguiente; consecuentemente, el plazo de quince días transcurrió del veintiséis de octubre al dieciocho de noviembre del citado año, debiendo descontar el veintinueve y treinta de octubre, así como cinco, seis, doce y trece de noviembre, por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; asimismo, el treinta y uno de octubre, uno y dos de noviembre, conforme a lo acordado por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal en sesiones privadas de diecinueve de septiembre y seis de octubre de la referida anualidad.


Por tanto, si la interposición del recurso de inconformidad se hizo el ocho de noviembre de dos mil dieciséis, es innegable que es oportuno.


El recurso de inconformidad es procedente, dado que conforme a lo previsto en los artículos 201, fracciones I y II; así como 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo o declare que existe imposibilidad para cumplirla, está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado; y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva; por ende, si como ha quedado relatado en párrafos precedentes esos requisitos se cumplen, es dable asumir que el recurso que nos ocupa es procedente.


TERCERO. Agravios. En este medio de defensa, la parte recurrente expresó, esencialmente, que el Tribunal Colegiado no se pronunció respecto al cumplimiento extemporáneo de la ejecutoria de amparo, además, que le causa perjuicio que la Junta le restara valor probatorio al dictamen pericial en documentoscopía que aportó, porque fue elaborado el dieciocho de noviembre de dos mil quince, pero fue exhibido y protestado en audiencia de once de noviembre del referido año, siendo que de los autos de la tercería excluyente de dominio, existen constancias de las que se advierte que la responsable señaló las diez horas del día dieciocho de noviembre de la referida anualidad, para que se rindiera el peritaje; asimismo, que no obra en autos constancia de que haya tenido lugar el desahogo de dicha probanza en esa fecha, lo que se traduce en un desacato a la ejecutoria de amparo.


CUARTO. Estudio. A fin de resolver el recurso de inconformidad, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera conveniente precisar que con fundamento en los artículos 196, 201, fracciones I y II, 213 y 214, de la Ley de Amparo, la materia de este medio de defensa consiste en examinar la legalidad de la resolución mediante la cual se declaró parcialmente cumplida la sentencia de amparo, así como la imposibilidad para acatarla en sus términos.


Con tal propósito, conviene relatar los antecedentes relevantes del caso:


1. El siete de junio de dos mil doce, el Actuario adscrito a la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje de Playa del C., Q.R., embargó lo siguiente:



[…] la embarcación que tenemos a la vista denominada **********, con número de matrícula ********** de la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Playa del C., Q.R.; asimismo manifiesto que la embarcación antes se denominaba **********, con matrícula ********** y que es propiedad de ********** […]”.



2. El diecinueve de junio de dos mil doce, **********, promovió tercería excluyente de dominio respecto de la embarcación denominada ********** matrícula **********.



El asunto se registró con el expediente **********, del índice de la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje en Playa del C., Estado de Q.R., la que mediante resolución de doce de diciembre de dos mil trece, declaró fundada la tercería, ordenó el levantamiento del embargo de la embarcación ********** y precisó que no era procedente ordenar su entrega, dado que **********, contaba con la posesión de ésta.2


3. En contra de lo anterior, G.P.G., promovió el juicio de amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, y en sesión de once de diciembre de dos mil catorce, dictó sentencia en la que concedió el amparo, con base...

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