Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1268/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. DÉSE VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha24 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-17/2017))
Número de expediente1268/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1268/2017




RECURSO DE RECLAMACIÓN 1268/2017


quejosO recurrente: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: josé alberto mosqueda velázquez


SECRETARIA AUXILIAR: MARIANA DENISSE MÉNDEZ GUTIÉRREZ

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1268/2017, interpuesto por ********** (en lo sucesivo, el quejoso o recurrente) en contra del auto de veintisiete de junio de dos mil diecisiete, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 4055/2017.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar la legalidad del auto impugnado, el cual desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por el quejoso contra la resolución de doce de mayo de dos mil diecisiete, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el amparo directo 17/2017.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Demanda, trámite y sentencia de amparo directo. Mediante escrito presentado el once de noviembre de dos mil dieciséis, el imputado promovió amparo directo en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en el toca de apelación 48/20151.

  2. Por auto de diecisiete de enero de dos mil diecisiete, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito admitió la demanda de amparo y le dio trámite bajo el registro de amparo directo penal 17/20172.


  1. En auto de diecisiete de abril de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado de circuito advirtió que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, en virtud de que los temas abordados en la sentencia reclamada ya fueron materia de análisis constitucional en un diverso juicio de amparo, por lo que se dio vista a la parte quejosa por el término de tres días para que manifestara lo que a su interés conviniera3.


  1. Mediante escrito presentado el veintiuno de abril de dos mil diecisiete en el tribunal colegiado de circuito el quejoso desahogo la vista solicitada4, por lo que en auto de veinticinco de abril siguiente e, tribunal colegiado de circuito tuvo por desahogada la vista y envió los autos al Magistrado ponente para su resolución5.


  1. En sesión de doce de mayo de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado de circuito resolvió sobreseer el amparo6.


  1. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el nueve de junio de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión7. En auto de trece de junio de dos mil diecisiete, se ordenó remitir el recurso de revisión a este Alto Tribunal8.


  1. En auto de veintisiete de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión9; al respecto, se consideró que en la sentencia de amparo se decretó el sobreseimiento, por haberse actualizado la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, por lo que no hubo pronunciamiento alguno de fondo, además, en el recurso de revisión no se planteó la inconstitucionalidad del precepto de la Ley de Amparo que sirvió de fundamento para decretar el sobreseimiento.


II. TRÁMITE

  1. Recurso de reclamación. El dos de agosto de dos mil diecisiete, el quejoso interpuso recurso de reclamación ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación10.

  2. En auto siete de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente ordenó registrar el recurso de reclamación en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero al advertir que la firma del recurrente del escrito de agravios difería de la que obra en las actuaciones del amparo directo requirió al quejoso recurrente —por conducto del tribunal colegiado de circuito—, para que ratificara o no la firma de su escrito, así como su contenido11.

  3. En auto de cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, se tuvo por diligenciado el despacho enviado al órgano jurisdiccional y por ratificado el escrito de reclamación del recurrente, por lo que lo que se turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena12. Luego, el diez de octubre de dos mil diecisiete, la P. de la Primera Sala ordenó el trámite para el conocimiento del asunto y el envío de los autos a la ponencia designada para la elaboración del proyecto13.


III. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, en virtud que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


IV. OPORTUNIDAD DEL RECURSO

  1. La presentación del medio de impugnación ha sido oportuna, ya que se interpuso dentro del plazo de tres días que para el recurso de reclamación establece el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.

  2. En principio, porque el auto de presidencia reclamado de veintisiete de junio de dos mil diecisiete, fue notificado personalmente al quejoso, por medio de su autorizada, el trece de julio siguiente14.

  3. Luego, en términos de los artículos 22 y 31, fracción II, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos el catorce de julio siguiente; por lo que el plazo de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la propia ley, transcurrió del uno al tres de agosto, descontándose del quince al treinta y uno de julio, por corresponder al primer periodo vacacional de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  4. Por tanto, si el escrito mediante el cual se interpuso el recurso de reclamación se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el dos de agosto de dos mil diecisiete15, resultó que se hizo valer oportunamente.


V. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. Auto recurrido. El auto de veintisiete de junio de dos mil diecisiete emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, que desechó el recurso de revisión, se destaca en lo conducente:


En el caso, el quejoso al rubro mencionado, mediante escrito impreso, hace valer en tiempo recurso de revisión en contra de la sentencia de doce de mayo de dos mil diecisiete, pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 17/2017; sin embargo, debe desecharse por improcedente el recurso que se interpone, toda vez que la sentencia recurrida decretó el sobreseimiento en el juicio, por haberse actualizado la causa de improcedencia prevista en la fracción IX del artículo 61 de la Ley de Amparo, derivado de lo cual, al no existir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, no podría abordarse tampoco el estudio de los agravios relativos a dichas cuestiones, o bien, a la omisión en su examen.


Resulta ilustrativo al efecto el criterio contenido en la tesis jurisprudencial P./J. 21/2003, publicada en la página veintitrés, Tomo XVIII, J. de dos mil tres, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LA SENTENCIA IMPUGNADA SOBRESEE EN EL JUICIO POR ESTIMAR QUE SE ACTUALIZA UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA, A PESAR DE QUE EN LA DEMANDA SE HUBIEREN PLANTEADO CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD.”.


No pasa inadvertido que en su demanda de amparo el quejoso señaló que se violaron en su perjuicio los artículos , 14, 16, 17, 20, 21, 22, 102 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9, puntos 1, 2, 3, 4 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y el Protocolo de Estambul, por considerar que fue indebidamente valorado el material probatorio y que fue soslayado e insuficientemente justipreciado su argumento de tortura, lo cual repercute gravemente en los principios de presunción de inocencia, debido proceso y defensa adecuada, y que al desahogar la vista que le concedió el Tribunal Colegiado con la actualización de la causa de improcedencia, además de reiterar la violación a sus derechos humanos por las razones indicadas, manifestó que debe privilegiarse el estudio de las cuestiones de fondo, por encima de la actualización de la...

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