Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-12-2009 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2011/2009 )

Sentido del fallo  EN LA MATERIA DEL RECURSO, SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.  LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LOS QUEJOSOS.
Fecha09 Diciembre 2009
Sentencia en primera instanciaCON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUANAJUATO, GUANAJUATO ), TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 692/2009; EXP. AUXILIAR 604/2009)
Número de expediente 2011/2009
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2011/2009.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2011/2009

QUEJOSOS: ********.


ministro ponente: josé fernando franco gonzález salas.

secretaria: lic. sofía verónica ávalos díaz.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de diciembre de dos mil nueve.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el ocho de mayo de dos mil nueve, ante la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, ********, por conducto de su apoderado judicial, promovieron juicio de amparo directo en contra del laudo de tres de abril de dos mil nueve, dictado por la Junta Local citada, en el expediente laboral número 1924/i/10/2004.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló que se infringían en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 1, 5, 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asimismo expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por razón de turno, conoció de la demanda de garantías el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, cuyo P., mediante proveído de tres de junio de dos mil nueve, la admitió a trámite y ordenó su registro con el expediente D.A. 692/2009, seguido el procedimiento por sus demás etapas y en atención al oficio número STCCNO/600/2009, emitido por la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial, A. y Creación de Nuevos Órganos, del Consejo de la Judicatura Federal, ordenó remitir los autos al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, el cual se avocó al conocimiento y el veintiuno de septiembre de dos mil nueve, dictó la sentencia respectiva, en el sentido de negar el amparo solicitado.


Las consideraciones en que se sustenta dicha sentencia, en la parte que interesa a este asunto, son las siguientes:


SEXTO. Los conceptos de violación son por una parte infundados y por otra inoperantes.

El concepto de violación en el que se aduce que la autoridad responsable no se ocupó en el laudo reclamado de la inconstitucionalidad de la Ley que crea la Unidad de Integración Educativa de Nuevo León, es infundado.

Independientemente de que en el escrito inicial de demanda una de las acciones se hubiese hecho consistir en la inconstitucionalidad del referido ordenamiento legal, lo cierto es que la Junta del conocimiento no se encontraba facultada para efectuar el estudio correspondiente, dado que conforme a lo preceptuado por los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde en exclusiva a los Tribunales del Poder Judicial de la Federación decidir sobre la inconstitucionalidad de una ley.

En otro aspecto, del análisis a los conceptos de violación por los que se sostiene que el decreto número 66 de tres de junio de mil novecientos noventa y dos que contiene la Ley que crea la Unidad de Integración Educativa de Nuevo León, contraviene los artículos , , 14, 16 y 123 constitucionales, de manera genérica, se afirma que en esa normativa se establecieron en forma deficiente los derechos de los trabajadores de la educación, porque no se les reconoció de manera expresa la antigüedad efectiva.

Como puede advertirse, la parte quejosa es omisa en señalar en forma concreta qué precepto del referido ordenamiento legal es el que, a su criterio, vulnera determinada disposición constitucional. En consecuencia, este Tribunal no está en posibilidad de efectuar el estudio conducente a definir si la norma impugnada se ajusta o no a la fundamental, por virtud de la indefinición apuntada.

En consecuencia, al no estar precisada en forma clara la causa de pedir, los conceptos de violación son inoperantes, dado que no es posible conocer a qué artículo o artículos de la ley en cuestión, se refiere la quejosa, y menos, qué mandamientos constitucionales contradicen aquéllos.

Ahora bien, en el supuesto de que pudiera interpretarse la queja en el sentido de que los trabajadores reclaman su derecho a la prima de antigüedad fundado en el hecho de que sus relaciones laborales se rigen por la Ley Federal del Trabajo, y no por la del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, según lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley que crea la Unidad de Integración Educativa de esa entidad federativa, de cualquier forma, no prosperaría la pretensión de los quejosos, según se expone enseguida.

Mientras las relaciones de trabajo entre la Secretaría de Educación Pública y sus empleados estuvieron previstas en el apartado “B” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, se normaban por la Ley de los Servidores Públicos al Servicio del Estado, no existía el derecho de los trabajadores a gozar de la prima de antigüedad, dado que era una prestación no contemplada en la ley respectiva.

Suponiendo la incorporación de los trabajadores del ramo de la educación al apartado “A” del artículo 123 constitucional, éstos tendrían derecho a gozar del beneficio en cuestión previsto por el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo siempre que hubiesen cumplido por los menos quince años de servicios, según lo establecido en la fracción III de dicho numeral.

Empero, no debe perderse de vista que el plazo a que se refiere la disposición legal de referencia, en su caso, comenzaría a correr a partir de que los empleados quedaran sujetos al régimen previsto en el apartado “A” de la invocada norma constitucional, esto es, desde el cuatro de junio de mil novecientos noventa y dos -en que entró en vigor la Ley que Crea la Unidad de Integración Educativa de Nuevo León, según lo estipulado en su artículo primero transitorio-, puesto que, en el sistema laboral burocrático en el que anteriormente estaban comprendidos, como ya se dijo, no se contemplaba esa prestación.

Así, es inexacto lo afirmado por los solicitantes del amparo, en el sentido de que para el cómputo del transcurso del tiempo requerido para alcanzar la prestación en comento, deban tenerse en cuenta los años que prestaron sus servicios para la Secretaría de Educación Pública aunados a los que sirvieron al organismo descentralizado del gobierno de Nuevo León, dado que, justo por el hecho de que la legislación que los regía en el primer lapso apuntado no contemplara la existencia de la prima de antigüedad, no podría tomarse en cuenta ese tiempo trabajado, sino que, eventualmente, sería un beneficio o derecho nacido para los promoventes por virtud de su incorporación al régimen del apartado “A” del artículo 123 constitucional, en que quedaran sujetos a la Ley Federal del Trabajo.

En apoyo de lo anterior, es aplicable por identidad jurídica la jurisprudencia P./J. 56/2004, sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XX, agosto de 2004, página 6, del tenor siguiente:

PRIMA DE ANTIGÜEDAD. TRABAJADORES AL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES DE MÉXICO Y SERVICIO POSTAL MEXICANO QUE SUSTITUYERON A ÓRGANOS CENTRALIZADOS DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES. EL PLAZO PARA DICHO BENEFICIO SE COMPUTA A PARTIR DE QUE EMPEZARON A TRABAJAR EN AQUELLOS ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS.” [la transcribe]

La conclusión sostenida no afecta la antigüedad genérica de los trabajadores, como lo plantean en sus conceptos de violación, sino únicamente lo concerniente a la prima de antigüedad cuyo reclamo enderezaron en su demanda inicial.

Por tal motivo, es correcta la conclusión sostenida en el laudo reclamado, puesto que los actores no demostraron haber laborado para el organismo público descentralizado los quince años exigidos por la fracción III del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, pues del cuatro de junio de mil novecientos noventa y dos [en que entró en vigor la Ley que crea la Unidad de Integración Educativa de Nuevo León], al cinco de enero dos mil cuatro, en que se presentaron las primeras demandas que motivaron la tramitación del juicio de origen, ni siquiera habían transcurrido doce años.

En tales condiciones, no podría prosperar la pretensión de los quejosos, dado que como se ha puntualizado, en todo caso, no se encuentra colmada la hipótesis legal para recibir la prima de antigüedad solicitada.

Así las cosas, sin que se advierta aspecto que amerite suplir la queja deficiente en términos de lo preceptuado por la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.”


CUARTO. Inconforme con la anterior resolución los quejosos interpusieron recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el que por acuerdo de Presidencia de siete de octubre de dos mil nueve, ordenó remitir los autos y el escrito original de expresión de agravios a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su P., mediante proveído de...

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