Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1746/2016)

Sentido del fallo15/02/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha15 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 817/2016 (RELACIONADO CON EL D.T. 816/2016)))
Número de expediente1746/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1746/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1746/2016

DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

quejosos: maría cristina suáreZ trejo y otro

recurrentes: rodrigo saiz von ruster y otro (terceros interesados)





PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del quince de febrero de dos mil diecisiete.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 1746/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el diez de junio de dos mil dieciséis, en la Secretaría Auxiliar de Amparos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, María Cristina Suárez Trejo y Abraham Romero González, por conducto de su apoderado, promovieron juicio de amparo directo en contra del laudo de trece de mayo de dos mil dieciséis, dictado dentro del expediente laboral **********, del índice de la Junta Especial Número Tres de la local ya citada1.


SEGUNDO. Tocó conocer del asunto al Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; se radicó con el número de expediente **********; se reconoció el carácter de terceros interesados a Rodrigo Saiz Von Ruster y José Flores Hernández; y en sesión plenaria de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis2, se concedió el amparo para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, emitiera otro en el que:


  1. Estudiara nuevamente el ofrecimiento de trabajo formulado por los demandados y lo calificara de mala fe, y se pronunciara como en derecho correspondiera;


  1. Con base en las consideraciones de la ejecutoria de amparo, analizara nuevamente la prestación reclamada relativa al pago de la prima de antigüedad que demandó María Cristina Suárez Trejo; y


  1. R. aquellos aspectos que no se afectaron con la concesión del amparo, considerando lo resuelto en el diverso amparo **********, del índice del propio tribunal, promovido por los terceros interesados.


TERCERO. Mediante escrito presentado el diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Rodrigo Saiz Von Ruster y José Flores Hernández, por conducto de su apoderado, interpusieron recurso de revisión en contra de la ejecutoria de amparo referida en el resultando anterior3.


CUARTO. En auto de tres de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión **********; y lo desechó por improcedente, por considerar que no existía planteamiento de constitucionalidad4.


QUINTO. En contra de dicha determinación, por escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Rodrigo Saiz Von Ruster y José Flores Hernández, por conducto de su apoderado, interpusieron recurso de reclamación5.


Por auto de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, ordenó registrarlo con el número de expediente 1746/2016, y lo turnó al Ministro Eduardo Medina Mora I.


Mediante proveído de nueve de enero de dos mil diecisiete, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto, y devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, pues se interpone en contra de un auto de trámite dictado por el Ministro P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legítima, dado que fue interpuesto por Rodrigo Saiz Von Ruster y José Flores Hernández, terceros interesados en el juicio de amparo directo de origen, en términos de los artículos , fracción III, inciso b), y 104 de la Ley de Amparo.


Asimismo, fue presentado por conducto de su apoderado Rubén Alberto Montes de O.N.; a quien se reconoció tal carácter en los autos del amparo **********6; además, este medio de impugnación se hizo valer en contra del auto que desechó el referido recurso de revisión.


TERCERO. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días que establece el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


El auto impugnado se notificó personalmente a los recurrentes, por conducto de su autorizada, el martes quince de noviembre de dos mil dieciséis7, actuación que, en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el miércoles dieciséis de dicho mes y año.


Así, el plazo transcurrió del jueves diecisiete al martes veintidós de noviembre de dos mil dieciséis; sin contar los días diecinueve y veinte de noviembre, por ser sábado y domingo; así como el lunes veintiuno en conmemoración del veinte de noviembre, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 74, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo; luego, si el escrito de agravios se presentó el viernes dieciocho de noviembre de dicho año8, su interposición es oportuna.


CUARTO. Atendiendo a la materia del presente recurso de reclamación y de las constancias que integran los autos del presente asunto, se advierte que en auto de tres de noviembre de dos mil dieciséis, dictado en el amparo directo en revisión **********, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión, interpuesto por Rodrigo Saiz Von Ruster y José Flores Hernández, por conducto de su apoderado jurídico, en contra de la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, por considerar que:


En el caso, el apoderado de la parte tercero interesada, hace valer mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que a pesar de transcribir de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, pues de la lectura detenida de la demanda de amparo y del escrito de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, razón por la cual debe desecharse este recurso”9.


En contra de dicha resolución, los recurrentes hacen valer en su único agravio que:


  • La sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por el tribunal colegiado del conocimiento, es inconstitucional, porque invade la esfera competencial de un órgano jurisdiccional, como lo es la Junta responsable, en tanto que dicho órgano colegiado se pronunció respecto de la calificación del ofrecimiento de trabajo y determinó que éste era de mala fe; atribución que sólo compete a la Junta responsable.



  • Aducen que es contradictorio que el tribunal colegiado, al...

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