Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-02-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 492/2011)

Sentido del fallo01/02/2012 NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha01 Febrero 2012
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 636/2011)),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 947/2010)
Número de expediente492/2011
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 128/2008-SS


CONTRADICCIÓN DE TESIS 492/2011.

contradicción de tesis 492/2011

suscitada ENTRE El NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIO: E.D.D..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día uno de febrero de dos mil doce.


Vo. Bo.


Cotejó:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de diciembre de dos mil once, el Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tribunal mencionado, al resolver el amparo directo 636/2011, y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar el juicio de amparo directo 947/2010.

El escrito de denuncia, en lo que para la solución de este asunto interesa, es del tenor siguiente:


(…) Con fundamento en el artículo 197-A, de la Ley de Amparo, denunció la posible contradicción de criterios sustentados por el Noveno Tribunal Colegiado del Primer Circuito y lo resuelto por este Tribunal Colegiado en el amparo directo laboral 636/2011.--- Se estima que el punto de contradicción es el que este tribunal sostuvo en el amparo directo laboral 636/2011, que las actividades culturales y recreativas no deben integrarse al salario para calcular la prima de antigüedad de los trabajadores, ya que sólo se integran al salario cuando se trata de prestaciones indemnizatorias.--- Criterio que, según se advierte, no compartió el Noveno Tribunal Colegiado del Primer Circuito, al resolver el amparo directo laboral número 947/2010, externando en la tesis aislada que aparece publicada en el Semanario Judicial y su Gaceta, tomo XXXIII, enero de 2011, página 3240, cuyo rubro es: ‘PRIMA DE ANTUGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL. PARA SU CÁLCULO DEBE INCLUIRSE LA AYUDA PARA ACTIVIDADES CULTURALES Y RECREATIVAS ESTABLECIDA EN LA CLÁUSULA 47 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, VIGENTE EN 2003, POR FORMAR PARTE DEL SALARIO INTEGRADO’.--- Por lo tanto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 10, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 197-A de la Ley de Amparo, así como lo señalado en el punto Tercero, fracción VI, del Acuerdo Plenario 5/2001, aprobado el veintiuno de junio de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, y Acuerdo (sic) 14/2008, de ocho de diciembre de dos mil ocho, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para regular el turno de expedientes, se hace denuncia sobre posible contradicción de tesis. Al efecto se envía copia certificada de la ejecutoria de mérito y el disquete que la contiene.”


SEGUNDO. Mediante proveído de trece de diciembre de dos mil doce, el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis número 492/2011 y solicitó a los Presidentes de los órganos jurisdiccionales contendientes copias certificadas de los escritos de demanda que dieron origen a los asuntos de su índice, así como la resolución dictada en el amparo directo 497/2010 del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO. Una vez recibidas las copias certificadas solicitadas, el Presidente de esta Segunda Sala, mediante proveído de diez de enero de dos mil doce, declaró competente a la Sala para conocer del asunto y ordenó dar a conocer el acuerdo, anexando copia de las constancias que integran el expediente, a la Procuradora General de la República y turnarlo a la ponencia del Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver asuntos en materia de trabajo, que es una de las materias de especialización de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que en lo conducente establecen:


Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

[...]

XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el Procurador General de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.

La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción […]”.


Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.

La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195”.


En los preceptos transcritos se fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios en los casos de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Procurador General de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas se encuentran facultados para denunciar la contradicción de criterios ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que se determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


En el presente caso, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, órgano jurisdiccional que dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción.


TERCERO. Como cuestión previa, y con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso analizar los criterios sustentados por los Órganos Colegiados que lo motivaron, por lo que a continuación se transcriben.


La parte considerativa de la sentencia dictada por el Quinto Tribunal Colegiado el Decimoquinto Circuito en el amparo directo 636/2011, en la parte que interesa, dice:


QUINTO. Resultan por una parte infundados y por otra fundados los conceptos de violación que se hacen valer.--- Previo (sic) a examinar los conceptos de violación se citarán breves antecedentes del caso.--- a) En el caso se trata únicamente del reclamo del pago de diferencias en la prima de antigüedad de una trabajadora que se jubiló el dieciséis de enero de dos mil seis, de lo que conviene destacar que la actora únicamente exhibió algunas páginas del contrato colectivo aplicable (bienio 2005-2007) y el artículo 5° del Régimen de Jubilaciones y Pensiones...

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