Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-07-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 797/2018)

Sentido del fallo11/07/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente797/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 352/2017))
Fecha11 Julio 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 797/2018

RECURRENTE (QUEJOSA): P.S.Á.



PONENTE: MINISTRo javier laynez potisek

SECRETARIo: octavio joel flores díaz


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de 11 de julio de 2018, emite la siguiente



S E N T E N C I A


  1. En la que se resuelve el amparo directo en revisión 797/2018, interpuesto por Patricia Sosa Ávila contra la sentencia de 30 de noviembre de 2017 dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo 352/2017, y en atención a los subsecuentes.


  1. ANTECEDENTES

  1. Juicio de origen. Una persona promovió juicio de nulidad cuya demanda fue desechada por improcedente al controvertirse actos no definitivos. En su contra se interpuso reclamación la que resultó infundada debido a que si bien los artículos , 16 y 17 constitucionales prevén el derecho al acceso a la impartición de justicia, también lo es que se deben observar los requisitos de procedibilidad establecidos por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y el Código Fiscal de la Federación, de ahí que (I) la legalidad de las actas generadas en la visita domiciliaria no pueden combatirse aisladamente y (II) la respuesta a la solicitud de condonación de multas constituye un acto discrecional no impugnable en el juicio contencioso.


  1. Demanda de amparo. La actora sostuvo que la resolución reclamada es incorrecta debido a:

  • Que los actos impugnados tienen naturaleza terminal privativos y que en relación con éstos el artículo 14 constitucional impone, antes de emitirlos, la obligación de observar las formalidades esenciales del procedimiento.


  • Que es inaplicable la Jurisprudencia 2a.98/2014 (10a.) pues refiere a otro supuesto jurídico al sometido a estudio que evidencia la falta de examen congruente y exhaustivo de agravios por parte de la responsable, lo que conduce a establecer que el desechamiento de la demanda obedeció a un criterio personal no respaldado por la ley ni por la jurisprudencia.


  • Que es equivocado considerar que el oficio 400-66-00-02-02-2016-09018 únicamente resolvió la petición de condonar la multa y no la determinación del crédito fiscal, porque con aquél se puso fin a la visita domiciliaria.


  • Que la Sala regional ignoró que existen vicios de legalidad, de procedimiento en el inicio, desarrollo y conclusión de la visita domiciliaria que conlleva a la nulidad de la resolución final, sin que influya la solicitud de condonación de multas, dado que ello no varía la naturaleza de esa resolución definitiva al grado de convertirla en inimpugnable.


  • Que el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 constitucional no entraña que el derecho sea ilimitado sino que su ejercicio está constreñido al cumplimiento de requisitos de procedencia con los que se colmen las exigencias legales para la admisión de la demanda, de lo contrario se obligaría a la autoridad a resolver conflictos de manera oficiosa, por ello al no proceder el recurso de revocación previsto en el Código Fiscal de la Federación contra la respuesta a la solicitud de condonación lo acertado es considerar que sí es procedente el juicio contencioso regido por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


  • Que deben inaplicarse por inconvencionales el segundo párrafo del artículo 74, del Código Fiscal de la Federación y la fracción XVII del diverso 8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en virtud de que contravienen los derechos de acceso a la justicia y de interponer recurso eficaz establecidos en los numerales 17 constitucional, 1, 2, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que otorgan al gobernado el derecho a hacer valer cualquier recurso sencillo y rápido en contra de cualquier acto o resolución de autoridad.

  1. Sentencia. El Colegiado negó el amparo al estimar lo siguiente:

  • Que es ajustado a derecho el desechamiento de la demanda de nulidad al no actualizarse algún supuesto de procedencia de los artículos 2° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por ende estimó que esa decisión fue acorde al contenido del diverso 74 del Código Fiscal de la Federación.


  • Que la responsable desentrañó acertadamente la naturaleza de la respuesta de la autoridad recaída a la petición de condonación de multas (oficio con terminación 09018) para concluir que al no tratarse de una resolución determinante de créditos fiscales no puede impugnarse junto con las actas levantadas en el procedimiento fiscalizador.


  • Que el Tribunal Contencioso no debe conocer de la respuesta a la solicitud de condonación de multas por tratarse de un beneficio fiscal cuyo objeto es eximir de pago de sanciones exigibles, lo que revela que al ser la propia gobernada quien solicitó esa condonación trajo consigo el reconocimiento de la existencia y validez de la obligación a su cargo. Que tal resolución no es acto de privación ni de molestia sino que determina su situación de hecho frente a su petición respecto de un crédito fiscal conocido.


  • Que ese tipo de resolución se impugna en amparo indirecto para que el juez determine si la apreciación de hechos se ajusta a las reglas de la lógica y la razón, mediante el análisis de los motivos y fundamentos de esa decisión, con lo que el Colegiado consideró que se respeta el derecho al acceso al recurso efectivo previsto en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (empleo del artículo 74 del Código Fiscal de la Federación y 8 fracción XVII, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) dado que ese tipo de pronunciamiento de la autoridad es impugnable en diversa vía al juicio contencioso.


  • Que si bien los tribunales federales en los asuntos de su competencia deben estudiar y analizar ex officio la constitucionalidad y convencionalidad de las normas aplicadas de conformidad con el artículo 1º constitucional, también lo es que esa obligación se actualiza únicamente cuando el órgano jurisdiccional advierte que la norma contraviene derechos humanos contenidos en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.


  • Que la reforma en derechos humanos consiste en aplicar al gobernado la protección más benéfica que exista entre los instrumentos internacionales y las normas nacionales sin dejar de observar los principios de legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia y cosa juzgada, pues de hacerlo se provocaría estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función.


  • Que aun cuando los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen los derechos a ser oído en juicio y a interponer un medio de defensa rápido y eficaz y, que conforme al principio pro persona la autoridad debe interpretar más favorable la norma; lo cierto es que tal circunstancia no significa que el órgano jurisdiccional debe resolver favorablemente la pretensión ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca.


  1. Revisión y agravios. En ellos se alegó:

  1. Que el Colegiado al inobsevar las Opiniones Consultivas OC-9/87 y OC-16/99 y los tratados internacionales, infringió los artículos 27 de la Convención de Viena del Derecho de los Tratados, 1, 2, 8.1, 25 y 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prevén el derecho a un recurso sencillo y rápido.


  1. Que el Tribunal debió atender las resoluciones de los casos Garrido y Baigorria Vs. Argentina, G. Vs. Uruguay, y Castillo Petruzzi Vs. Perú, y aplicar los artículos 2 y 64.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos ya que favorecen en mayor medida a la quejosa respecto de los ordenamientos nacionales al prevenir la impugnación de cualquier resolución de autoridad, y al no haberlo hecho así, ello conduce a otorgar la protección de la justicia federal para el efecto de que se admita a trámite la demanda de nulidad.


  1. Que de haber contrastado los citados artículos 74, párrafo segundo, y 8, fracción XVII, con los tratados internacionales, jurisprudencias y fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, hubieran resultado inconvencionales en virtud de que el primero restringe injustificadamente el acceso a un recurso efectivo mientras que el segundo condiciona arbitrariamente la procedencia del juicio contencioso.


  1. CONSIDERACIONES

  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. ...

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