Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-12-2009 ( AMPARO EN REVISIÓN 2108/2009 )

Sentido del fallo 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha02 Diciembre 2009
Sentencia en primera instancia JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 127/2009),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A.- 229/2009)
Número de expediente 2108/2009
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1346/2004

AMPARO EN REVISIÓN 2108/2009

QUEJOSo: **********



PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P.

SECRETARIO: M.B. LÓPEZ


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de diciembre de dos mil nueve.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Para efectos de resolver el presente asunto sólo importa conocer los siguientes antecedentes: por escrito presentado el tres de febrero de dos mil nueve ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo en contra de las autoridades y por los actos siguientes:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


1. Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Cámara de Diputados y Senado de la República.


  1. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Secretario de Gobernación.


  1. Director del Diario Oficial de la Federación”.


ACTOS RECLAMADOS:


Del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos por conducto de las cámaras que lo integran, se reclama:


Primero. La aprobación de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, publicada en Diario Oficial de la Federación del día 31 de diciembre de 1982, integrada por noventa artículos y 4 transitorios y como consecuencia la expedición de la misma.


Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos:


Segundo. La promulgación, publicación, expedición y entrada en vigor de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, publicada en el Diario Oficial de la Federación del día 31 de diciembre del año 1982, integrada por 90 artículos y 4 transitorios, así como la omisión del refrendo correspondiente por parte de los Secretarios de Estado que conforman su gabinete.


Del Secretario de Gobernación se reclama:


Tercero. El refrendo del Decreto Presidencial mediante el cual se promulgó, ordenó la publicación y expedición de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 31 de diciembre de 1982, integrada por 90 artículos y 4 transitorios.


Del Director del Diario Oficial de la Federación se reclama:


Cuarto. La publicación en el Diario Oficial de la Federación del día 31 de diciembre de 1982.


De la Contraloría Interna de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal:


Quinto. La aplicación de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos en especial el artículo 64, fracción IV en la ordenación de la suspensión temporal en el auto de fecha [sic] A). Lo ordenado en el acuerdo administrativo de fecha 7 de enero del año 2009, que se dictó en el expediente administrativo CI/PGJ/D/0003/2009, llevado ante la misma Contraloría Interna de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, que en su punto primero establece … ‘se estima procedente suspender temporalmente al C. ********** en su empleo, cargo o comisión como perito profesional técnico en mecánica, adscrito a la Coordinación General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal’”.


En la demanda de amparo, el quejoso señaló como preceptos constitucionales violados en su perjuicio los artículos , 3º inciso c), , 13, 14, 16, 19, 22, párrafo primero, 103, 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Por razón de turno, de la demanda conoció el Juzgado Decimosegundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, cuyo titular ordenó que se formara el expediente respectivo con el número 127/2009 por auto de seis de febrero de dos mil nueve; además formuló una prevención, y una vez satisfecha, por diverso proveído de trece de febrero del mismo y año, se admitió la demanda de amparo.


Agotados los trámites procesales correspondientes, el juez de Distrito celebró la audiencia constitucional el dieciséis de abril de dos mil nueve, y procedió a emitir la resolución correspondiente, cuyo engrose culminó el día veintinueve de mayo del mismo año, en la que resolvió negar el amparo solicitado.


TERCERO. Inconforme con la anterior determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión en su contra, mediante escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil nueve, ante el juez de origen.


Del recurso correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que mediante sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil nueve determinó su incompetencia legal para resolver el problema de constitucionalidad planteado y remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En su sentencia, el colegiado examinó la oportunidad del recurso, resolvió todas las cuestiones de improcedencia planteadas y determinó que respecto del artículo 64, fracción IV, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la competencia se surtía a favor de la Corte, por existir sólo una tesis aislada y sólo referida a uno de los temas planteados en los agravios.


CUARTO. El nueve de octubre de dos mil nueve, en el seno de esta Suprema Corte de Justicia, se dictó proveído en el que se asumió competencia para conocer del recurso y se turnaron los autos al Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


El agente del Ministerio Público de la Federación adscrito formuló pedimento en el sentido de que confirmara la sentencia de primer grado.


Previo dictamen del Ministro Ponente, el asunto se radicó en esta Primera Sala mediante auto de nueve de noviembre de dos mil nueve.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo previsto en el punto Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, publicado el veintinueve de junio siguiente en el Diario Oficial de la Federación, en atención a que se interpuso contra una resolución dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se impugnó una norma federal, y si bien subsiste en el presente recurso el problema de constitucionalidad planteado, la determinación que sobre el particular se adopte no amerita la intervención del Pleno.


SEGUNDO. Como se advierte de la relación de antecedentes, la litis en la presente instancia está circunscrita al examen de los agravios vertidos en contra de la negativa del amparo por lo que hace al artículo 64, fracción IV, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que establece que en cualquier momento, previo o posterior al citatorio de audiencia de ley, la autoridad podrá determinar la suspensión temporal del presunto responsable de su cargo, empleo o comisión para la conducción o continuación de las investigaciones, a fin de comprobar si incurrió en alguna responsabilidad como servidor público en el desempeño de sus funciones.


El precepto dispone a la letra lo siguiente:


Artículo 64. La Secretaría impondrá las sanciones administrativas a que se refiere este Capítulo mediante el siguiente procedimiento:


[…]


IV. En cualquier momento, previa o posteriormente al citatorio al que se refiere la fracción I del presente artículo, la Secretaría podrá determinar la suspensión temporal de los presuntos responsables de sus cargos, empleos o comisiones, si a su juicio así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones. La suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute. La determinación de la Secretaría hará constar expresamente esta salvedad.


La suspensión temporal a que se refiere el párrafo anterior suspenderá los efectos del acto que haya dado origen a la ocupación del empleo, cargo o comisión, y regirá desde el momento en que sea notificada al interesado o éste quede enterado de la resolución por cualquier medio.
La suspensión cesará cuando así lo resuelva la Secretaría, independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere el presente artículo en relación con la presunta responsabilidad de los servidores públicos.


Si los servidores suspendidos temporalmente no resultaren responsables de la falta que se les imputa, serán restituidos en el goce de sus derechos y se les cubrirán las percepciones que debieran percibir durante el tiempo en que se hallaron suspendidos.


[..]”.


El juez de Distrito estableció en su fallo que este numeral establece la figura de la suspensión temporal del servidor público del cargo, empleo o comisión que desempeña no como una sanción definitiva, de carácter privativo, sino como una medida cautelar o precautorio, porque subsiste mientras dura el procedimiento y se dicta la resolución que deslinda las responsabilidades del servidor público afectado; por tanto, se trata de un acto de molestia dado que sólo restringe de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, y que está justificada en la necesidad de evitar la continuación o consumación de conductas que impliquen perjuicio al interés...

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