Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-05-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 10/2017)

Sentido del fallo31/05/2017 • ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente10/2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 333/2016),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 218/2016))
Fecha31 Mayo 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

Rectángulo 1

RECURSO DE INCONFORMIDAD 10/2017



RECURSO DE INCONFORMIDAD 10/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO **********.

QUEJOSOS Y RECURRENTES: ROGELIO ABUNDIS SÁNCHEZ Y OTROS.




PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: RAÚL CARLOS DÍAZ COLINA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el cinco de febrero de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, Rogelio Abundis Sánchez, A.A.P., M.G. de la Mora, M. de J.B.A., Rogelio Pérez Mejía y M. de la Luz A.S., por propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del decreto número 25770/LXI/15, que contiene la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para el año dos mil dieciséis, específicamente en relación con el artículo 41, fracción II, inciso b), relativo a la tasa del impuesto predial, publicado en el periódico oficial del Estado de Jalisco en diciembre del dos mil quince.


SEGUNDO. De la demanda de amparo correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, cuya titular admitió a trámite en proveído de ocho de febrero de dos mil dieciséis, registrándose bajo el expediente **********.


Previos los trámites de ley, el nueve de marzo de dos mil dieciséis, la Jueza de Distrito referida, dictó sentencia en la otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal a los quejosos Rogelio Abundis Sánchez, A.A.P., M.G. de la Mora, M. de J.B.A., Rogelio Pérez Mejía y M. de la Luz A.S..


TERCERO. Inconforme con la determinación referida en el resultado anterior, el Director de Asuntos Jurídicos y Dictamen Legislativo del Congreso del Estado de Jalisco en representación de la autoridad responsable, interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo presidente admitió a trámite en auto de ocho de abril del año dos mil dieciséis y ordenó registrar con el número **********.


Previos trámites de ley, el dos de junio de dos mil dieciséis, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, dictó sentencia en la que modificó la sentencia recurrida de nueve de marzo de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado Séptimo en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en el juicio de amparo **********, amparando a los quejosos.


CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria, por oficio 1400/2016/T-3908, de siete de julio de dos mil dieciséis (foja 261 del cuaderno de amparo indirecto), el Tesorero Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, Jalisco, remitió la constancia de notificación de seis de julio de dos mil dieciséis, mediante la que se informó de la emisión de los acuerdos de devolución ACDEV-IP1400/2016/T-3716, ACDEV-IP1400/2016/T-3717, ACDEV-IP1400/2016/T-3718, ACDEV-IP1400/2016/T-3719, ACDEV-IP1400/2016/T-3720 y ACDEV-IP1400/2016/T-3721, todos de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciséis, así como el lugar, fecha y hora para entregar los cheques derivados de los acuerdos previamente citados.


Posteriormente mediante oficio 1400/2016/T-4023, de trece de julio de dos mil dieciséis (foja 270 del cuaderno de amparo indirecto), la Directora de Ingresos, encargada del Despacho de la Tesorería Municipal de Zapopan, Jalisco, remitió diversas constancias de las que se desprende que los quejosos M. de J.B.A., M.G. de la Mora, R.P.M., M. de la Luz A.S. y R.A.S., recogieron los cheques aludidos; sin que Alfredo Abundis Plasencia, lo hiciera.


QUINTO. Por resolución de veinte de julio de dos mil dieciséis (foja 287 del cuaderno de amparo indirecto), el Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, determinó que existía imposibilidad material para cumplir la ejecutoria en virtud de que Alfredo Abundis Plasencia, no había acudido a las instalaciones de la responsable a recibir el cheque por concepto de la devolución conducente.


De igual forma, en el citado acuerdo el Juez de la causa tuvo por recibido el escrito presentado por Mariana Sierra Preciado, en su carácter de autorizada de la parte quejosa, mediante el que informó del fallecimiento del quejoso Alfredo Abundis Plasencia. Dicha comunicación fue agregada a los autos del juicio de amparo indirecto, ordenando comunicar a la autorizada que al no anexar medio de convicción alguno del hecho referido en su comunicación, se actualizaba la existencia de una imposibilidad material para cumplir la ejecutoria.



SEXTO. Por escrito presentado el dieciséis de agosto de dos mil dieciséis (foja 3 del presente expediente), ante la Oficialía de Partes Común de Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, los quejosos, por medio de su autorizada legal, interpusieron recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplido el fallo constitucional.


Al respecto, por acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, remitió el escrito de cuenta y los autos del juicio de amparo indirecto ********** al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en turno.


SÉPTIMO. Por oficio 759/2016-3, de quince de diciembre de dos mil dieciséis, el Secretario de Acuerdos del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, remitió el escrito de inconformidad presentado y los autos del juicio de amparo indirecto ********** a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


OCTAVO. El cinco de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, lo registró bajo el expediente 10/2017 y turnó los autos para su estudio al Ministro Eduardo Medina Mora I.


NOVENO. Por auto de siete de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos a su Ponencia para resolución; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción II, y 203 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Segundo, fracción XVI y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró imposibilidad material para el cumplimiento de la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto.


Al respecto, debe tenerse en cuenta que el acuerdo recurrido se hace consistir en la determinación de veinte de julio de dos mil dieciséis, en la que el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, declaró imposibilidad material para cumplir la ejecutoria de amparo, ordenando el archivo del expediente como asunto totalmente concluido; supuesto que se ubica en la hipótesis prevista en el artículo 201, fracción II de la Ley de Amparo. Consecuentemente, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, se declaró incompetente para resolver los autos del presente asunto, teniendo en cuenta que el recurso de inconformidad procede contra la resolución que declare la imposibilidad material o jurídica de cumplir una ejecutoria de amparo u ordene su archivo definitivo, debiendo remitirse al superior para su substanciación y resolución.


Por otra parte, a fin de determinar el órgano superior a que se refieren los citados preceptos, sirve de fundamento el Acuerdo General Plenario 5/2013 de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y el Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de este Alto Tribunal el nueve de septiembre de dos mil trece, por el que se modifican los puntos Segundo, fracción XVI; Cuarto, fracción IV; Octavo, fracción I; Noveno, al que se adiciona un párrafo Segundo, y Decimotercero, párrafo segundo, del mencionado Acuerdo.


Finalmente en el punto Cuarto, fracción IV del citado Acuerdo General del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se establece que este órgano jurisdiccional reservó para su resolución los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en las fracciones II y IV del artículo 201 de la Ley de Amparo (competencia originaria) y declinó en favor de los Tribunales Colegiados de Circuito aquellos recursos interpuestos en términos de lo previsto en las fracciones I y III del citado precepto legal; bajo las anteriores consideraciones, se concluye que esta Segunda Sala de la...

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