Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-12-2006 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1890/2006 )

Sentido del fallo
Fecha06 Diciembre 2006
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. CIVIL 762/2006)
Número de expediente 1890/2006
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1890/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1890/2006

amparo directo en revisión 1890/2006

quejosA: **********.




PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: M.M.G.




S Í N T E S I S



AUTORIDAD RESPONSABLE:

Magistrados de la Sala Familiar Regional de Tlalnepantla, del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.


ACTO RECLAMADO:

La sentencia definitiva de fecha veintiocho de junio de dos mil seis, y que me fue notificada el día veintinueve de junio de dos mil seis, emitida por los Magistrados L.M.B.N., J.M.E. y J.C.S., y Licenciados S.s de Acuerdos Anastacio de Jesús Reyes Reyes, integrantes de la Sala Regional de Tlalnepantla, del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, bajo la presidencia del Primero de los nombrados en el toca número **********, relativo al juicio de divorcio necesario, promovido por **********, en contra de **********.


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO:

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, negó el amparo solicitado.


RECURRENTE:

La quejosa.


SENTIDO DEL PROYECTO:


En las consideraciones:


El presente recurso de revisión debe desecharse, por no satisfacer los requisitos de importancia y trascendencia que, para su procedencia, exigen la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, y el Acuerdo General número 5/1999, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Que al tratarse de un amparo directo en revisión, éste únicamente es procedente contra el pronunciamiento de constitucionalidad o la omisión en que hubiera incurrido el órgano colegiado en relación a éste tema, o bien, contra la interpretación de algún precepto de la Constitución que hubiera realizado dicho órgano; sin embargo, la quejosa no se duele de la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado del conocimiento en relación al artículo 133 constitucional, sino de que éste hubiera determinado que en la especie no era aplicable el contenido de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, por no darse los supuestos previstos por la misma, lo que hace imposible su aplicación, cuestión que constituye un problema de legalidad y no de constitucionalidad, por lo que no es revisable en esta vía.



Puntos resolutivos:


PRIMERO.- Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.


SEGUNDO.- Queda firme la sentencia recurrida.


Tesis invocada:

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES”. (Foja 18)


amparo directo en revisión 1890/2006

quejosA: **********.




PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: M.M.G..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de diciembre de dos mil seis.



V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Por escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito, el veintiuno de septiembre de dos mil seis, ********** por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se mencionan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

1. Juez Cuarto de lo Familiar del Distrito Judicial de Tlalnepantla con residencia en Naucalpan Estado de México, 2. Magistrados de la Sala Familiar Regional de Tlalnepantla, del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.


ACTOS RECLAMADOS:

1. La sentencia definitiva de fecha once de mayo de dos mil seis, dictada por el Juez Cuarto de lo Familiar del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Naucalpan de Juárez Estado de México, en el expediente número **********, relativo al juicio de divorcio necesario, promovido por **********, en contra de **********, 2. La sentencia definitiva de fecha veintiocho de junio de dos mil seis, y que me fue notificada el día veintinueve de junio de dos mil seis, emitida por los Magistrados L.M.B.N., Joaquín Mendoza Esquivel y J.C.S., y Licenciados S.s de Acuerdos Anastacio de Jesús Reyes Reyes, integrantes de la Sala Regional de Tlalnepantla, del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, bajo la presidencia del Primero de los nombrados en el toca número **********, relativo al juicio de divorcio necesario, promovido por **********, en contra de **********.


SEGUNDO.- La quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 14, 16 y 133 de nuestra Carta Magna; narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación, que en síntesis son los siguientes:


I.- Que el Juez de Primera Instancia en su sentencia me discrimina como mujer, viola mis garantías de igualdad y equidad, consagradas en los artículos 14 y 133 constitucionales, pues se encuentra falsamente motivada y fundamentada, y además es violatoria de los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues existe todo un conjunto de normas jurídicas vigentes que derivan de una serie de tratados internacionales aplicables al caso, los cuales son: “La Convención sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer” en la cual se obliga al Estado a tomar las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conducta, los prejuicios o prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres, y por otro lado la “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belén Do Pará”, en la cuál el Estado se obliga a asegurar el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, incluyendo el derecho a ser libre de toda forma de discriminación, y a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.


-Que se explica de manera clara y concisa, cual es el sentido y fin de los tratados internacionales sobre derechos humanos, en que consisten las obligaciones asumidas por los Estados parte de los mismos, dando luz a los tribunales, sobre la manera en que éstos deben resolver, fundamentar y motivar sus sentencias, cuando se encuentren sustentadas en tratados sobre derechos humanos.


II.- Que los Magistrados violan las garantías de igualdad y equidad, pues cometen nuevamente el error de negar la existencia de norma alguna que regule algún tipo de indemnización, ya que no asegura que la suscrita tenga acceso efectivo a una reparación y compensación justa y efectiva por los años que dura el matrimonio.


-Que la sentencia dictada por los Magistrados viola las garantías antes señaladas por adoptar conceptos y patrones notoriamente estereotipados sobre el papel de la mujer, además desconocen una desigualdad real, ya que sólo atienden criterios formales, pues a pesar de la capacidad formal reconocida por la ley, existe un factor real, social y cultural, que me impedía como mujer casada, exigir la celebración de cualquier tipo de contrato que regulara una situación hipotética de disolución de vínculo matrimonial con mi cónyuge, violando de esta manera los Magistrados, la obligación de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, que deben de cumplir todas las autoridades, funcionarios, personal, agentes e instituciones, lo cual es sumamente alarmante, pues difícilmente se logrará avanzar y crear una política protectora de los derechos de la mujer, si son, en primer lugar, las propias autoridades, en este caso judiciales, quienes violan las normas protectoras de estos derechos.


TERCERO.- El P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al que por turno tocó conocer del asunto, por acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil seis, admitió la demanda y la registró con el número A.D.Civil **********.


CUARTO.- Previos los trámites legales respectivos el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, dictó sentencia el dieciocho de octubre de dos mil seis, en la que negó la protección constitucional a la quejosa.


QUINTO.- Inconforme con la sentencia anterior, la parte quejosa, interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento; cuyo P., por auto de ocho de noviembre de dos mil seis, ordenó remitir los autos a este Alto Tribunal.


El quince de noviembre de dos mil seis, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión hecho valer, quedando registrado bajo el número 1890/2006; asimismo ordenó turnar el asunto a esta Primera Sala en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad, para el efecto de que su P. dictara el trámite que correspondiera.


En atención al anterior proveído, el P. de la Primera Sala, mediante acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil seis, admitió para su conocimiento el asunto; asimismo turnó los autos a la ponencia de la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


El Agente del Ministerio Público Federal designado por el Procurador General de la República no formuló pedimento.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo...

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