Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-03-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4453/2013)

Sentido del fallo19/03/2014 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE CONCEDE EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha19 Marzo 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: D.F. 322/2013))
Número de expediente4453/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1416/2003




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4453/2013


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 4453/2013

quejosA: **********.


PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: C.M.P..


Vo.Bo.

MINISTRA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de marzo de dos mil catorce.


Cotejó:


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil trece, en la Sala Regional del Sureste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, representante legal de **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la sentencia dictada por la citada Sala, el nueve de abril de ese año, en el juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos 1° párrafos uno, dos y tres, 14 y 16 de la Constitución Federal; relató los antecedentes del caso; señaló como terceros perjudicados al Jefe del Servicio de Administración Tributaria, a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Oaxaca y a la Administración Local Jurídica de Oaxaca, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Correspondió conocer de la demanda de amparo al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimotercer Circuito, cuyo P., mediante proveído del once de junio de esa anualidad, la admitió a trámite y ordenó su registro con el número **********; seguido el juicio, el treinta de octubre de dos mil trece, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


Único. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto que reclamó consistente en la sentencia de nueve de abril de dos mil trece, dictada por la Sala Regional del Sureste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad **********. El amparo se concede en los términos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.”


La protección constitucional derivó de la aplicación de la jurisprudencia que sostiene que las personas morales no están obligadas a enterar el impuesto sobre la renta derivado de los dividendos o utilidades fictos, en términos de lo previsto en los artículos 11 y 165, fracciones IV y V, de la ley del impuesto relativo, por lo cual se concluyó que indebidamente se había aplicado en perjuicio de la promovente la última de las disposiciones citadas, de ahí que debía emitirse un nuevo fallo en el cual se sostuviera que la carga de acumular como ingresos los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 165 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, está establecida para las personas físicas, y no para las personas morales; sin embargo, con relación al problema de constitucionalidad planteado contra el artículo 31, fracción XII, de dicho ordenamiento legal, se desestimaron los conceptos de violación, en esencia con base en las siguientes razones:


  • Es infundado que el artículo 31, fracción XII de la Ley del Impuesto sobre la Renta (vigente en dos mil seis) establezca un trato distinto e inequitativo al no contemplar la deducibilidad de la previsión social entregada a los socios cooperativistas, porque el hecho de que se asimilen a salarios los gastos de previsión social de los socios de las cooperativas, no determina la obligación del legislador para reconocer como deducibles las erogaciones efectuadas por dichas sociedades cooperativas, toda vez que lo que determina que el legislador se encuentre obligado a reconocer un gasto como deducible, es la relación que tiene esa erogación con la obtención del ingreso, y no así en relación con el tratamiento fiscal que se le otorgue a los ingresos.

  • El hecho de que la disposición legal cuestionada no contenga la deducibilidad de la previsión social que las sociedades cooperativas entregan a sus socios, y que son ingresos asimilables a salarios, no significa que se tengan que reconocer los gastos que se efectúen en la misma forma que las prestaciones que los patrones entregan a sus trabajadores, ya que eso deriva en todo caso, de la relación entre éstos con la obtención de ingresos; y, los gastos que se efectúen a favor de los socios cooperativistas no tienen la misma relación de necesidad con el ingreso, que aquéllos que realizan los patrones a favor de sus trabajadores, y en ese sentido, no se puede alegar un trato inequitativo.

  • Las erogaciones por previsión social efectuadas a favor de los socios de las cooperativas no se encuentran vinculadas de forma indispensable con la obtención del ingreso, cuestión que sucede con los gastos que por dicho concepto se efectúan en beneficio de los trabajadores; ya que esos gastos de previsión social que se efectúan a favor de los socios cooperativistas no tienen el carácter de indispensabilidad para la obtención del ingreso, pues no se encuentran vinculados íntima y causalmente a los costos generadores al no constituir un gasto necesario o indispensable para la consecución de su objeto social, es decir, en las sociedades cooperativistas ese concepto no es necesario para que cumplimenten sus actividades.

  • Los socios cooperativistas no se encuentran dentro de la categoría de trabajadores, porque en éstos, los gastos de previsión social, como clase especial vulnerable, sí resultan necesarios para la obtención de su ingreso, ya que son una deducción estructural indispensable que motiva al trabajador a tener un mayor incentivo, pues se verá beneficiado en su calidad de vida, y origina su productividad en la fuente de trabajo, de la que se generan sus ingresos y los socios cooperativistas no se encuentran dentro de una clase social desprotegida; por tanto, los gastos de previsión social que realicen a su favor aquéllos no son necesarios para la obtención del ingreso, en tanto que de ellos no depende la productividad de la empresa, de la que derivan los ingresos, de ahí que el legislador no haya previsto la deducción de los gastos de previsión social que se realicen a favor de los socios cooperativistas en dos mil seis, porque fue atendiendo a que derivado de su no pertenencia a la clase social trabajadora económicamente vulnerable, su deducción no es necesaria y, por ende, no está obligado a reconocerla; consecuentemente, no se considera violatorio de la garantía de equidad tributaria que se le otorgue un tratamiento distinto a la deducción que se establece a favor de los trabajadores en relación con las sociedades cooperativas.


CUARTO. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimotercer Circuito, el cual lo tuvo por recibido el veintisiete de noviembre de dos mil trece y en esa misma actuación su P. ordenó que una vez que el expediente quedara debidamente integrado y obraran las constancias de notificación a las partes, se remitiría a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. El Presidente de este Alto Tribunal, mediante proveído del once de diciembre siguiente, admitió el medio de defensa en comento, ordenó formar y registrar el toca de revisión con el número 4453/2013, y turnar los autos a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos para la formulación del proyecto de resolución correspondiente, así como a la Sala de su adscripción.


SEXTO. Mediante proveído del siete de enero de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos y determinó que dicha Sala se avocaría a su conocimiento, haciendo el registro correspondiente y remitiendo los autos a la Ponencia respectiva.


SÉPTIMO. Por oficio presentado el veinticuatro de enero de dos mil catorce, el Director de Asuntos Contenciosos y Procedimientos en suplencia del S.F.F. de Amparos quien representa al Secretario de Hacienda y Crédito Público; el primero por ausencia de dicho S. y del Director General de Amparos Contra Leyes y del Director General de Amparos Contra Actos Administrativos, interpuso revisión adhesiva, recurso que fue admitido mediante acuerdo del veintiocho de los mismos mes y año; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, y conforme a lo previsto en los Puntos Primero, fracción I, incisos a) y b) y Segundo, fracción I del Acuerdo Plenario 5/1999, en relación con los puntos Primero y Segundo fracción III del diverso Acuerdo General 5/2013, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve y veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpuso contra una resolución dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en el que si bien se planteó la inconstitucionalidad del artículo 31, fracción XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no amerita la intervención del Pleno de este Alto Tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR