Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-02-2010 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1744/2009 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO
Fecha03 Febrero 2010
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 265/2008)
Número de expediente 1744/2009
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1604/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1744/2009.

qUEJOSo: D.A.M..




Vo. Bo.:



MINISTRa PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: ESTELA J.F..



COTEJÓ:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de febrero de dos mil diez.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Por escrito presentado el diez de marzo de dos mil ocho, en el Tribunal de Arbitraje y Escalafón en el Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara, recibido posteriormente el veinticinco de abril del citado año, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, D.A.M., por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y acto que a continuación se señalan:


AUTORIDAD RESPONSABLE: Tribunal de Arbitraje y Escalafón en el Estado de Jalisco.


ACTO RECLAMADO: Laudo de fecha ocho de febrero de dos mil ocho, dictado en los autos del expediente laboral número 1218/2007-B y su acumulado 1240/2007.


SEGUNDO. El quejoso estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos , 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Señaló como terceros perjudicados a la Secretaría de Finanzas y al P.F., ambos del Estado de Jalisco. Narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que enseguida se transcriben por lo que hace a la materia de la revisión:


(…) Inconstitucionalidad del artículo 8° de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, aplicado por la autoridad responsable en el laudo recurrido. Sexto. Es procedente conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a mi favor, en contra del artículo 8° de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, aplicado por la autoridad responsable en el laudo recurrido, en virtud de que resulta claramente violatorio de la garantía constitucional de audiencia previa a un acto privativo, consagrada en el artículo 14 de nuestra Constitución. En efecto, el Congreso del Estado de Jalisco emitió el artículo 8° de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, violando a todas luces el artículo 14 de nuestra Constitución, ya que no contempló el derecho de todo gobernado a tener un procedimiento previo al acto privativo de derechos. A continuación se transcribe la parte de la sentencia donde se aplica el artículo tildado de inconstitucional.--- (Se transcribe).--- En efecto, el artículo 14 de nuestra Carta Magna consagra la garantía constitucional por excelencia, la cual debe ser respetada por toda ley, ya que dicha garantía suprema estipula el derecho del gobernado y con mayor razón del trabajador a una audiencia previa, es decir, a ser escuchado por la autoridad o patrón. A continuación se transcribe el artículo 14 de nuestra Carta Magna:--- Artículo 14…’.--- Así las cosas, el artículo 8° de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios aplicado por la autoridad responsable en el laudo recurrido, viola la garantía de previa audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, ya que de la sola lectura se aprecia que no contempla para los servidores públicos de confianza de mayor jerarquía un procedimiento especial para ser escuchado previo a emitir la resolución que tenga por efecto declarar el cese de los efectos de su nombramiento, por lo tanto es obvio que dicha ley al no permitir el respeto a mi garantía constitucional mencionada, viola el artículo 14 constitucional. En efecto, la limitación por parte del artículo reclamado, en el sentido de que los trabajadores de confianza de mayor jerarquía no tienen derecho a un procedimiento administrativo por medio del cual se les escuche y permita la previa audiencia a un acto privativo como lo es el cese de los efectos de su nombramiento, tiene como consecuencia la violación de la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 constitucional, ya que toda ley debe proporcionar la oportunidad de defensa al gobernado antes de privarlo de sus derechos, y más aún derechos laborales.--- Así las cosas, el artículo 14 constitucional otorga la garantía de audiencia para todo gobernado sin distinción alguna, por lo tanto el artículo reclamado no tiene por qué hacer distinción entre trabajadores de confianza de mayor o menor jerarquía, ya que la Constitución no distingue a quiénes sí o a quiénes no se les debe respetar dicha garantía constitucional y menos aún entre trabajadores de confianza.--- Siguiendo con el análisis de la inconstitucionalidad de la ley reclamada, a continuación se transcribe, con el objeto de identificar la violación flagrante a la garantía de audiencia previa:---Artículo 8°. Tratándose de servidores públicos de confianza, su nombramiento será por tiempo determinado, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 6° de esta ley; sin embargo, las entidades públicas de que se trate, sin responsabilidad para ellas, podrán dictar el cese que termine la relación laboral si existiere un motivo razonable de pérdida de confianza, sujetándose en lo conducente al procedimiento previsto en los artículos 23 y 26, salvo que se trate de los titulares de las entidades públicas a que se refiere el artículo 9° de los servidores públicos designados por éstos y que dependan directamente de ellos, quienes en su caso podrán ser cesados en los términos de este artículo, sin necesidad de instauración del procedimiento señalado.--- Los elementos de las instituciones policiales del Estado y Municipios, podrán ser removidos de su cargo si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento de la remoción señalen para permanecer en dichas instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la remoción y, en su caso, solo procederá la indemnización.’.--- Así las cosas, de la norma reclamada, transcrita anteriormente, se desprende que los trabajadores de confianza de la más alta jerarquía, como lo es el Procurador Fiscal del Estado de Jalisco, no tienen derecho a la instauración del procedimiento especial para ser cesados de su cargo, lo que constituye una violación a la garantía de previa audiencia.--- Sirven de apoyo a todo lo anterior las siguientes jurisprudencias, las cuales se deberán considerar en el fallo protector de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Amparo, por estar análogamente situadas en el caso concreto que nos ocupa.--- AUDIENCIA, GARANTÍA DE. OBLIGACIONES DEL PODER LEGISLATIVO FRENTE A LOS PARTICULARES.’.--- ‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE, OBLIGACIONES DEL PODER LEGISLATIVO FRENTE A LOS PARTICULARES.’.--- ‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE, EN MATERIA LEGISLATIVA’.--- ‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE. OBLIGACIONES DEL PODER LEGISLATIVO FRENTE A LOS PARTICULARES.’.--- ‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE.’.--- ‘GARANTÍA DE AUDIENCIA, ALCANCE DE LA’.--- ‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE. SU CUMPLIMIENTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA’.--- ‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE. REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS LEYES PROCESALES PARA RESPETARLA’.--- ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO’ (Se transcriben).--- Así las cosas, es evidente que el Poder Legislativo del Estado de Jalisco, no respetó el artículo 14 de nuestra Constitución, ya que estableció en el artículo 8° de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, aplicado en el laudo recurrido que los trabajadores de confianza de mayor jerarquía no tienen derecho a la instauración de un procedimiento previo al cese de la relación laboral.--- En conclusión, procede se conceda el amparo y protección de la Justicia Federal en mi favor, en contra del artículo 8° de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios aplicado en el laudo recurrido, en virtud de que resulta claramente violatorio de la garantía constitucional de audiencia previa a un acto privativo, consagrada en el artículo 14 de nuestra Constitución.--- Inconstitucionalidad del artículo 8° de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios aplicado por la autoridad responsable en el laudo recurrido.--- Séptimo. Es procedente se conceda el amparo y protección de la Justicia Federal a mi favor, en contra del artículo 8° de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios aplicado por la autoridad responsable en el laudo recurrido, en virtud de que resulta claramente violatorio de la garantía constitucional de igualdad laboral entre trabajadores de confianza, consagrada en el artículo de nuestra Carta Magna, en correlación con los artículos 14, 16 y 123 apartado B, de la Constitución Política. A continuación se transcribe la parte de la sentencia donde se aplica la norma tildada de inconstitucional:--- ‘Así mismo, el puesto que desempeñaba el actor para la demandada de Procuraduría (sic) Fiscal…’ (transcrito).--- En efecto, la norma reclamada viola la garantía de igualdad entre trabajadores de confianza, en virtud de que distingue entre trabajadores de confianza de mayor jerarquía y los que no lo son, lo anterior para justificar la violación directa a los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución Política, es decir, el artículo 8° de la Ley para los Servidores Públicos...

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