Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-06-2009 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 61/2009)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBEN PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIAS LOS CRITERIOS SUSTENTADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha24 Junio 2009
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 3866/2001)),DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 288/2007)
Número de expediente61/2009
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
Asimismo, del análisis de la ejecutoria del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo 454/9

CONTRADICCIÓN DE TESIS 61/2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS 61/2009.

suscitada eNTRE lOS TRIBUNALES COLEGIADOS décimo y TERCERO, ambOS EN MATeria ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.




MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIa de estudio y cuenta: amalia tecona silva.

secretaria administrativa: dulce maribel rodríguez castillo.




Visto Bueno.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de junio de dos mil nueve.


V I S T O S ; y ,

R E S U L T A N D O :

Cotejó:

PRIMERO. Mediante escrito recibido el dieciocho de febrero de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, en su carácter de autorizado de **********, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito -al resolver el amparo directo 288/2007- y el emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito -al resolver el amparo en revisión 3866/2001-.


El escrito de denuncia de posible contradicción de tesis, es del tenor siguiente:


Esa Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberá resolver qué criterio habrá de prevalecer entre los sustentados por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 288/2007 y el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 3866/2001.

Ello, ya que el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 288/2007 sostuvo que no es posible conocer de la inconstitucionalidad de la Regla 3.2.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente para el ejercicio fiscal de 2000, en virtud de que no sería posible concretar los efectos del amparo que se concediera en contra de dicho dispositivo, mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 3866/2001 sostuvo que una fracción de la R.3.. de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente para el ejercicio fiscal de 2000, es contraria a la garantía de equidad tributaria y, por ende, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal de la quejosa.

Esto es, que dichos criterios son contradictorios en virtud de que un Tribunal estima que resulta inoperante cualquier argumentación que se esgrima en contra del contenido de la referida R., en virtud de que en su opinión no es posible concretar los efectos de la concesión del amparo, mientras que el otro Tribunal estima que una porción normativa de dicha R. resulta inconstitucional y, por ende, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal.

A. Una vez señalado lo anterior, en el presente inciso se demostrará la contradicción entre los criterios sustentados por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

A fin de acreditar lo anterior, resulta necesario tener presente el contenido de las sentencias objeto de la presente contradicción, para lo cual tenemos que el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 288/2007 a fojas 79 a 91 de su sentencia resolvió lo siguiente: (Resulta innecesaria su transcripción en este momento, toda vez que será materia de reproducción en la parte considerativa de la presente ejecutoria).

De una lectura a la parte de la sentencia transcrita, podemos advertir que el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, estimó que resultan inoperantes aquellos conceptos de violación esgrimidos contra la R. 3.2.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente para el ejercicio fiscal de 2000, en los que se impugne la inequidad de dicha R..

Ello, a partir de considerar que el amparo que en su caso se concediera, no tendría efecto alguno en virtud de que no puede desincorporarse de la esfera jurídica de la quejosa una disposición y posteriormente pretender aplicar los beneficios que la misma norma establecía.

Por otro lado, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió, en relación con la inconstitucionalidad de la misma norma, en un sentido opuesto, según se puede advertir a fojas 232 a 235 de la sentencia dictada en el amparo en revisión 3866/2001, en la cual señaló textualmente lo siguiente: (Resulta innecesaria su transcripción en este momento, toda vez que será materia de reproducción en la parte considerativa de la presente ejecutoria).

De una lectura a la parte de la sentencia antes transcrita, podemos advertir que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consideró que la R.3.. de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal de 2000, es violatoria de la garantía de equidad tributaria.

Ello, a partir de considerar que el hecho de que dicha R. estableciera una mecánica para calcular los intereses acumulables y deducibles distinta a la prevista en el artículo 7-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en forma exclusiva para cierto grupo de contribuyentes resultaba contrario de la referida garantía de equidad tributaria.

En este sentido, dicho Tribunal resolvió declarar inconstitucional aquella porción normativa de la Regla 3.2.4. analizada, que discrimina a ciertos tipos de contribuyentes para hacer uso de la mecánica establecida en la misma.

De lo anteriormente expuesto, tenemos que existe una clara contradicción entre los criterios sustentados por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el criterio sustentado (sic) por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Lo anterior es así, ya que por una parte el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito considera que resultan inoperantes aquellos argumentos en los que se hace valer la inequidad de la Regla 3.2.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente para el ejercicio fiscal de 2000.

Lo anterior, en virtud de que en su criterio no sería posible concretar los efectos de una eventual protección constitucional.

En contraposición a dicho criterio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, no sólo considera que sí es posible concretar los efectos de la protección constitucional y estudiar la inequidad de dicha disposición, sino que además resolvió declarar inconstitucional una porción de la misma y dar plenos efectos a la protección constitucional.

Cabe señalar, que el hecho de que la sentencia del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, señale que los argumentos resultan inoperantes ya que no se pueden concretar los efectos de la sentencia y, por su parte, la sentencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito señale que la disposición resulta inconstitucional, no implica que ambas sentencias resuelvan un asunto distinto y, por ende, que no exista una contradicción de tesis.

Lo anterior es así, ya que ambas sentencias en el fondo resuelven exactamente el mismo tema, en virtud de que una señala que no es posible concretar los efectos del amparo, mientras que otra da plenos efectos al mismo, de lo cual se infiere la contradicción en ambas sentencias.

Tal situación, hace clara la contradicción de criterios entre un Tribunal y otro, ya que uno sostiene la inoperancia de los argumentos que se encaminen en contra de una disposición a partir de considerar que no se pueden concretar los efectos del amparo y el otro Tribunal, no sólo estima que sí se puede analizar la inconstitucionalidad de la regla analizada, sino que otorga la protección constitucional con efectos plenamente definidos.

B. Ahora bien, una vez demostrada la contradicción de criterios entre ambos Tribunales, en el presente inciso se demostrará que el criterio sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, no se apega a derecho y, por ende, el criterio que debe prevalecer es el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Se dice lo anterior, en virtud de que el criterio sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito es incorrecto, al señalar que resultan inoperantes aquellos argumentos en los que se combate la inconstitucionalidad de la Regla 3.2.4. de la Resolución Miscelánea para el ejercicio fiscal de 2000, en razón de que no sería posible concretar los efectos del amparo.

Ello es así, ya que el criterio de dicho Tribunal pasa por alto lo establecido por el artículo 80 de la Ley de Amparo y, por ende, el mismo...

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