Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-01-2005 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1725/2004)

Sentido del falloEN LO QUE ES MATERIA DE LA REVISIÓN, SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE CONCEDE EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Número de expediente1725/2004
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 308/2004 (D.A. 44524/04-12)))
Fecha14 Enero 2005
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
A

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1725/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1725/2004

QUEJOSA: **********.





PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIa: H.M.A.Z..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de enero de dos mil cinco.


Vo.Bo.



COTEJADO:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O



PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintinueve de junio de dos mil cuatro, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE: 1. Magistradas que integran la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. ACTOS RECLAMADOS: La resolución de fecha once de mayo de dos mil cuatro, dictada en el juicio relativo al expediente número **********”.


La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales, contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política, de los Estados Unidos Mexicanos, señaló los antecedentes del caso y señaló como terceros perjudicados al Secretario de Hacienda y Crédito Público, Presidente del Servicio de Administración Tributaria y Administradora Local Jurídica del Norte del Distrito Federal y expuso en lo que es materia del presente análisis a través del presente recurso, el siguiente concepto de violación:


PRIMERO. Con fundamento en los artículos 73, fracción XII, párrafos tercero y cuarto y 166, fracción IV, segundo párrafo, ambos de la Ley de Amparo, a continuación se hace valer un concepto de violación relativo a la inconstitucionalidad del artículo 49 del Código Fiscal de la Federación, vigente en fecha 07 de abril de 2003, del que derivó el procedimiento de comprobación que culminó con la resolución reclamada en este juicio de garantías y en la que se impuso al ahora quejoso una multa no tributaria, ni derivada de la omisión del pago de contribución alguna.--- Tal como se señaló en el primer concepto de impugnación hecho valer en la demanda de nulidad, el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación es violatorio de la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional en atención a las siguientes consideraciones: En primer lugar, es oportuno precisar que la garantía de audiencia aplica respecto de actos privativos de la autoridad; es decir, aplica respecto de actos que tienen como finalidad privar de manera definitiva y no provisional al gobernado de la libertad, propiedades, posesiones o derechos, o bien lo privan de la vida.--- Ahora bien, la multa impuesta como consecuencia del procedimiento establecido en el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación resulta ser un acto privativo, toda vez que tiene como finalidad desposeer al gobernado de manera definitiva de una cierta parte de su patrimonio. --- Sirve de apoyo a lo anteriormente mencionado el criterio sustentado en la tesis 2ª. LXXIV/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 464, Tomo XVI, Julio de 2002, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, que dice: “VISITAS DOMICILIARIAS PARA VERIFICAR LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. LA RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD QUE CALIFIQUE LOS HECHOS U OMISIONES QUE SE HAGAN CONSTAR EN EL ACTA RESPECTIVA, MEDIANTE LA CUAL SE IMPONE UNA MULTA, CONSTITUYE UN ACTO PRIVATIVO QUE SE RIGE POR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA.” (La transcribe).--- Por otra parte, de la lectura del artículo 49, vigente en fecha 07 de abril de 2003, resulta evidente que la facultad que establece el mismo, para que la autoridad imponga una multa, como resultado de la visita de comprobación sobre la expedición de comprobantes fiscales, no está condicionada a dar oportunidad al contribuyente para ser previamente escuchado, para manifestar lo que estime conveniente a sus intereses.--- Por lo tanto, al resultar por una parte que, la multa impuesta con fundamento en el numeral de referencia un acto privativo, al que le es aplicable la garantía de audiencia, mientras que por otra parte, resulta claro que dicho artículo, vigente al 07 de abril de 2003, no garantiza el derecho subjetivo de audiencia o a ser escuchado previamente al acto privativo, se concluye inequívocamente que el artículo 49 del ordenamiento mencionado es violatorio del artículo 14 constitucional.--- Sirve de apoyo a la anterior consideración, el criterio sustentado en la tesis 2ª. LXXIII/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 463, Tomo XVI, Julio de 2002, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: “VISITAS DOMICILIARIAS PARA VERIFICAR LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE IMPIDE A LOS GOBERNADOS DESVIRTUAR LOS HECHOS U OMISIONES PLASMADOS EN EL ACTA RESPECTIVA, ANTES DE QUE SE EMITA LA RESOLUCIÓN EN LA QUE SE LES IMPONGA UNA MULTA, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.” (La transcribe).--- No es obstáculo para llegar a la conclusión mencionada el que según criterio jurisprudencial establecido, la garantía de audiencia no aplica en los casos de impuestos, pues como ha sido mencionado, la multa a que se refiere el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación no consiste en un crédito fiscal que derive de la omisión en el pago de contribución alguna o sus accesorios, sino que deriva únicamente de la supuesta infracción a una disposición que impone al contribuyente una obligación formal.--- Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado en la tesis 2ª. LXXII/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 446, Tomo XVI, Julio de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: “AUDIENCIA PREVIA. LA EXCEPCIÓN A DICHA GARANTÍA, TRATÁNDOSE DE LA MATERIA TRIBUTARIA, OPERA ÚNICAMENTE RESPECTO DE ACTOS RELACIONADOS CON CRÉDITOS FISCALES DERIVADOS DE LA FALTA DE PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN O DE SUS ACCESORIOS. (La transcribe).--- Por lo tanto, al resultar inconstitucional el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación, vigente al 07 de abril de 2003, por ser violatorio de la garantía de audiencia, también resulta inconstitucional el procedimiento de comprobación realizado con base en dicho artículo, así como la resolución con que culminó dicho procedimiento y que se señaló como acto reclamado, ya que resultan ser actos que derivan o son fruto de uno inconstitucional; ello es así en virtud que los actos inconstitucionales o ilegales son nulos de pleno derecho y no pueden ser convalidados, ni producir efecto jurídico alguno.”


SEGUNDO. El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que correspondió el conocimiento del asunto, por razón de turno, mediante auto de Presidencia de veinte de agosto de dos mil cuatro, admitió la demanda de garantías registrándola con el juicio de amparo directo 308/2004 (D.A. 44524/04-12) y en sesión plenaria de dicho órgano Colegiado de fecha treinta de septiembre de dos mil cuatro se dictó resolución, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión, AMPARA Y PROTEGE a **********, en contra de la resolución de once de mayo de dos mil cuatro, dictada por la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el expediente **********.”


Las consideraciones en que se apoyó el Tribunal Colegiado al dictar el citado fallo en síntesis son las siguientes:


QUINTO. El primer concepto de violación que hace valer la parte quejosa, es fundado, en atención a lo siguiente: En efecto, en su primer concepto de violación manifiesta la parte quejosa en esencia que el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación, vigente para el ejercicio fiscal de dos mil tres, (ya que la orden para la práctica de la visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales es de fecha siete de abril de dos mil tres) es violatorio de la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución Federal, toda vez que tiene como finalidad desposeer al gobernado de manera definitiva de una cierta parte de su patrimonio, sin que se de oportunidad al contribuyente para ser previamente escuchado, para manifestar lo que estime conveniente a sus intereses, por lo que al ser un acto privativo, le es aplicable la garantía de audiencia.--- Ahora bien, los artículos 49 del Código Fiscal de la Federación, vigente para el ejercicio fiscal de dos mil tres, y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen: “Artículo 49.” (Lo transcribe).--- “Artículo 14 (...).” (Lo transcribe).--- Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera que es fundado el primer concepto de violación que hace valer la parte quejosa, toda vez que en ese aspecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pronunció en el sentido de considerar que el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación es violatorio de la garantía de audiencia, establecida en el artículo 14 constitucional, criterio que se encuentra sustentado en las tesis que a continuación se indican: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente:...

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