Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1081/2016)

Sentido del fallo09/11/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha09 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 339/2015))
Número de expediente1081/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA




1 Rectángulo RECURSO DE INCONFORMIDAD 1081/2016 [31]

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1081/2016.

RECURRENTE: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (TERCERO INTERESADO).


PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayán.


SECRETARiA:

MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.




Vo. Bo.

Sr. Ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de noviembre de dos mil dieciséis.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el seis de julio de dos mil quince en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de ocho de mayo de dos mil quince, dictada por la Tercera Sala Regional de Occidente de ese Tribunal, en el juicio de nulidad **********.


El quejoso consideró vulnerados en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros interesados al Administrador Local Jurídico y al Administrador Local de Auditoría Fiscal, ambos de Guadalajara Sur; asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo P. por acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil quince, la admitió a trámite y registró con el número **********; concluidos los trámites de ley, en sesión de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis dicho Órgano Colegiado dictó sentencia en la que otorgó la protección constitucional solicitada.

SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. El Tribunal Colegiado remitió testimonio de la sentencia de amparo mediante oficio número 169/5TCC/2016/2, presentado ante la autoridad responsable el siete de abril de dos mil dieciséis1 y, por acuerdo del día trece siguiente, requirió su cumplimiento.


El P. y la Secretaria de Acuerdos de la Sala responsable, por oficio número 07-03-37-021429/162, exhibió copia certificada de la resolución de dieciocho de abril de dos mil dieciséis.


Con lo anterior, el P. del Tribunal Colegiado mediante proveído de veintiuno de abril de dos mil dieciséis, dio vista a la parte quejosa para que en el término de diez días manifestara lo que a su derecho conviniera, apercibida que de no hacerlo se resolvería sobre el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


Mediante escrito presentado el nueve de mayo de dos mil dieciséis ante el Tribunal Colegiado, el Administrador Desconcentrado Jurídico de la Administración Desconcentrada Jurídica de J. “2” en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, este último en su carácter de tercero interesado, desahogó la vista ordenada en autos.


TERCERO. Pronunciamiento de cumplimiento e interposición del recurso. Por acuerdo de veintiuno de junio de dos mil dieciséis, el Pleno del Tribunal Colegiado determinó que la ejecutoria de amparo estaba cumplida.


En contra de esa determinación, el tercero interesado interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito el cinco de julio de dos mil dieciséis, el cual se envió al Tribunal Colegiado del conocimiento, quien ordenó remitir el indicado medio de impugnación a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite del recurso de inconformidad ante este Alto Tribunal. Por acuerdo de uno de agosto de dos mil dieciséis, el P. de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad referido; asimismo, ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 1081/2016, turnarlo al M.A.P.D. y enviarlo a la Sala de su adscripción a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


Mediante acuerdo de doce de septiembre de dos mil dieciséis, el P. de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra de la determinación por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo en materia administrativa.


SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente recurso es procedente con fundamento en los artículos 202 y 203 de la Ley de la materia, toda vez que se interpuso contra una resolución que declaró cumplida la ejecutoria que otorgó el amparo.


Por otra parte, el recurso fue interpuesto por el tercero interesado Secretario de Hacienda y Crédito Público, representado por el Administrador Desconcentrado Jurídico de la Administración Desconcentrada Jurídica de J. “2”, carácter que se les reconoció en el juicio de amparo del que deriva el presente asunto, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en los artículos 5, fracción III, inciso b), 10, 11, 12 y 202, párrafo primero de la Ley de Amparo.


Asimismo, el medio de impugnación se interpuso dentro del término legal de quince días.


De las constancias del juicio de amparo directo se advierte que el acuerdo recurrido, se notificó al tercero interesado por oficio el veintidós de junio de dos mil dieciséis3, por lo que tal notificación surtió efectos ese día, de conformidad con la fracción I, del artículo 31 de la Ley de Amparo; por tanto, el plazo de quince días mencionado transcurrió del veintitrés de junio al trece de julio de dos mil dieciséis, debiendo descontar de tal cómputo los días veinticinco y veintiséis de junio, así como dos, tres, nueve y diez de julio del año en curso, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero, incisos a) y b) del Acuerdo General 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


Luego, si la interposición del recurso de inconformidad se hizo el cinco de julio de dos mil dieciséis, es inconcuso que tal presentación resultó oportuna.


TERCERO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del sentido de esta resolución, lo conducente es formular una referencia de los hechos que se desprenden del expediente de origen y del juicio de amparo, los cuales se precisan a continuación:


1. **********, promovió demanda de nulidad en contra de la resolución de dieciocho de febrero de dos mil catorce, dictada en el recurso de revocación **********, que confirmó la diversa de ocho de octubre de dos mil trece, contenida en el oficio 500-29-00-06-01-2013-18430, donde se le determinó un crédito fiscal por la cantidad de **********, por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única, impuesto al valor agregado, recargos y multas, del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho.


Entre los conceptos de nulidad que hizo valer está el identificado como “sexto”, donde en esencia adujo:


  • Que la autoridad fiscalizadora inició sus facultades de comprobación con el oficio número AGAFAGDLS/2011/000056 de dieciséis de junio de dos mil once, a través del cual solicitó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, información relativa a las cuentas bancarias del contribuyente; contrario a lo manifestado por la demandada en el sentido de que esto aconteció mediante el oficio 500-29-2011-12968, de trece de octubre de dos mil once, en el que se solicitó al contribuyente diversa documentación relativa al ejercicio fiscal de dos mil ocho.


  • Que se debió acreditar que aquél primer oficio se le dio a conocer de inmediato al contribuyente, incluso antes del segundo en mención, lo cual aconteció hasta el catorce de febrero de dos mil catorce, por lo que se debió respetar las garantías de legalidad e inmediatez previstas en el Código Fiscal de la Federación.


  • Que es ilegal el procedimiento de fiscalización porque el oficio de observaciones [500-29-00-06-03-2013-8205 de nueve de abril de dos mil trece], se emitió fuera del plazo legal para ello, al tener en cuenta que la autoridad dio inicio a las facultades de comprobación a través del referido oficio AGAFAGDLS/2011/000056.


Este último, es del contenido literal que se reproduce a continuación:


(…).

No. de identificación del Requerimiento AGAFALGDLS/2011/000056

16 de junio de 2011 (…).

Vicepresidente de Supervisión de Procesos Preventivos

Comisión Nacional Bancaria y de Valores (…).

Presente.

Datos generales del solicitante.

(…).

Administración General de Auditoría Fiscal Federal.

Administración...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR