Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-07-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7041/2015)

Sentido del fallo13/07/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha13 Julio 2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 255/2015))
Número de expediente7041/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7041/2015

Amparo directo en revisión: 7041/2015

quejosO Y RECURRENTE ***********



MINISTRA ponente: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

secretario de estudio y cuenta: luis mauricio rangel argüelles

SECRETARIA: K.G.C. RUEDA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día trece de julio de dos mil dieciséis.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Con fecha seis de agosto de dos mil quince, **********, por conducto de su defensor, promovió juicio de amparo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se señalan:


AUTORIDAD RESPONSABLE

Segundo Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito.


ACTO RECLAMADO

La sentencia de cinco de marzo de dos mil quince (toca penal **********).


  1. En su demanda, el quejoso señaló como derechos violados en su perjuicio los reconocidos en los artículos , 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. SEGUNDO. Tocó conocer del asunto al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosegundo Circuito, el que por auto de Presidencia de diecisiete de agosto de dos mil quince, lo admitió a trámite quedando registrado con el número **********. Seguidos los trámites de ley, el veintinueve de octubre de dos mil quince, dictó sentencia en la que negó al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal.


  1. TERCERO. Inconforme con la anterior determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por el Tribunal, mediante auto de veintisiete de noviembre de dos mil quince.


  1. Por acuerdo de siete de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de este Máximo Tribunal admitió el recurso de revisión, ordenó registrarlo con el número 7041/2015 y lo turnó a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. Por auto de diez de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ministra Ponente.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable en lo conducente, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. El promovente del presente medio de impugnación es el Defensor público del quejoso **********, personalidad que tiene reconocida en el juicio de amparo.


  1. TERCERO. El presente recurso fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, porque la sentencia recurrida fue notificada por lista al ahora recurrente el cinco de noviembre de dos mil quince (foja 251 del juicio de amparo directo), misma que surtió efectos el día hábil siguiente, que fue el seis del mismo mes y año.


  1. En consecuencia, el término de diez días señalado en el citado artículo transcurrió del nueve al veinticuatro de noviembre de dos mil quince, excluyéndose los días siete, ocho, catorce, quince, dieciséis, veinte, veintiuno y veintidós de dicho mes y año, por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 74 de la Ley Federal del Trabajo y conforme al Acuerdo General 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el veinticuatro de noviembre de dos mil quince, es claro que fue interpuesto dentro del término legal.


  1. CUARTO. Previo a determinar la procedencia del recurso, es necesario conocer los antecedentes más relevantes del caso.


  1. El diez de octubre de dos mil catorce, el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Los Mochis, dictó sentencia condenatoria en el proceso penal número **********, en contra de ********** y otros, por considerarlos penalmente responsables de la comisión de los delitos de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Mexicanos, material explosivo (**********) y arma (**********), posesión de cartuchos para armas de uso exclusivo de las fuerzas armadas del país, y contra la salud en la modalidad de posesión de marihuana con fines de comercio (venta), imponiéndoles una pena de doce años seis meses de prisión y doscientos días multa.


  1. Inconforme con lo anterior, el sentenciado interpuso recurso de apelación del que tocó conocer al Segundo Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito. Por resolución de cinco de marzo de dos mil quince, se confirmó la sentencia condenatoria de mérito (fojas ********** del juicio de amparo).


  1. En contra de la sentencia referida, el ahora recurrente promovió demanda de amparo. Por ejecutoria de veintinueve de octubre de dos mil quince, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Segundo Circuito, negaron el amparo solicitado. Resolución que constituye la materia de la revisión.


  1. QUINTO. Análisis de la procedencia del recurso. En este caso, el recurso es improcedente por las razones siguientes.


  1. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno.


  1. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:


  1. Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.


  1. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales del Pleno.


  1. Al respecto, el Acuerdo General 9/2015 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, señala:


PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:

a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y

b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR