Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-03-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3052/2016)

Sentido del fallo15/03/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha15 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 409/2015))
Número de expediente3052/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3052/2016





Amparo directo en revisión 3052/2016

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********

RECURRENTE ADHESIVO: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO



VO. BO.

SEÑOR MINISTRO:

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

Cotejó:

SECRETARIa adjunta: gabriela eleonora cortés araujo

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de marzo de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelven los autos del amparo directo en revisión 3052/2016, interpuesto por **********, promoviendo en representación de **********, en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito en sesión del veintiuno de abril de dos mil dieciséis, en el juicio de amparo directo 409/2015.

La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar, de cumplirse los requisitos procesales correspondientes, si los artículos 134, fracción III, y 139 del Código Fiscal de la Federación, transgreden el principio de seguridad jurídica que tutela el artículo 16 constitucional.



  1. ANTECEDENTES1

  1. El nueve de julio de dos mil catorce, ********** demandó la nulidad de las resoluciones fiscales comprendidas del número ********** al ********** y del ********** al **********, las cuales manifestó desconocer, pero que de constancias se advierte que fueron notificadas por estrados el veintiuno de febrero de dos mil trece; así como los mandamientos de ejecución de veintiocho de mayo de dos mil catorce, emitidos por la Administración Local de Recaudación de Puebla Norte y las actas de requerimiento de pago y embargo diligenciadas el veintiocho de junio de dos mil catorce. Mediante proveído de diez de julio de dos mil catorce, se admitió a trámite la demanda de nulidad promovida.

  2. Por oficio número 600-51-2014-8001, de trece de agosto de dos mil catorce, la Administración Local Jurídica de Puebla Norte interpuso recurso de reclamación en contra del auto de diez de julio de dos mil catorce, el cual fue resuelto mediante sentencia interlocutoria de ocho de mayo de dos mil quince declarándolo infundado.

  3. En auto de tres de noviembre de dos mil catorce se tuvo por recibido el escrito de diecisiete de octubre de dos mil catorce, en el que la demandante amplió su escrito de demanda, fueron desechadas diversas pruebas, se ordenó correr el traslado de ley y otorgar término a la autoridad demandada para que emitiera la contestación a la ampliación.

  4. No conforme con el proveído de tres de noviembre de dos mil catorce, la actora interpuso recurso de reclamación, resuelto el ocho de junio de dos mil quince, en el sentido de declararlo infundado.

  5. La Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dictó sentencia definitiva el veintiuno de septiembre de dos mil quince en la que adujo que resultaba fundada la causal de improcedencia invocada por la autoridad demandada y, en consecuencia, sobreseyó en el juicio en relación con las resoluciones determinantes de los créditos fiscales comprendidos del número ********** al ********** y del ********** al **********, también señaló que la parte actora acreditó parcialmente sus pretensiones y, por lo tanto, se declaró la nulidad de los mandamientos de ejecución de veintiocho de mayo de dos mil catorce y las actas de requerimiento de pago y embargo diligenciadas el dieciocho de junio de dos mil catorce, por la Administración Local de Recaudación de Puebla Norte.



  1. DEMANDA DE AMPARO

  1. Mediante escrito presentado el cuatro de noviembre de dos mil quince ante las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en San Andrés Cholula, Puebla, **********, en representación de **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil quince, dictada dentro del expediente de nulidad 14259/14-12-02-5, por la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

  2. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales vulnerados en su perjuicio, los artículos 14, 16, y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  3. Por razón de turno, correspondió conocer del amparo al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, registrándolo bajo el toca 409/2015 y lo admitió a trámite mediante proveído de trece de noviembre de dos mil quince2.

  4. Seguidos los trámites procesales correspondientes, el órgano colegiado dictó sentencia el veintiuno de abril de dos mil dieciséis, en la cual resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa3.







  1. INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO

  1. Inconforme con la sentencia dictada en el juicio de amparo directo, la quejosa, a través de escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis4 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, interpuso recurso de revisión el cual fue remitido a este Alto Tribunal mediante oficio 885/2016-IV de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis5.

  2. Por auto de seis de junio de dos mil dieciséis6, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 3052/2016, lo admitió y turnó para su conocimiento al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala.

  3. Por su parte, la autoridad tercera interesada en el juicio de amparo interpuso revisión adhesiva ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinticuatro de junio de dos mil dieciséis.

  4. Finalmente, mediante proveído de veintinueve de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto; ordenó enviar los autos a su Ponencia y tuvo por interpuesta la revisión adhesiva7.



  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 y 96 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción III, inciso a, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.

  2. Cabe señalar que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del citado Acuerdo, en virtud que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional.



  1. OPORTUNIDAD DE LOS RECURSOS

  1. Por tratarse de un presupuesto procesal, cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición de los recursos fue oportuna.

  2. El recurso de revisión planteado por la parte quejosa en el juicio de amparo fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito le fue notificada, de forma personal, el diez de mayo de dos mil dieciséis8 y surtió efectos el día siguiente.

  3. Por lo tanto, el plazo de diez días previsto en la Ley de Amparo transcurrió del doce al veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, sin incluir en el cómputo los días catorce, quince, veintiuno y veintidós por corresponder a sábados y domingos, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  4. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, el medio de defensa resulta oportuno.

  5. Por su parte, el recurso de revisión adhesivo también se interpuso en tiempo; pues la notificación del acuerdo de admisión del principal se realizó por oficio a la autoridad tercera interesada el diecisiete de junio de dos mil dieciséis9, surtiendo efectos en ese momento; por lo que el plazo de cinco días que al efecto señala la Ley de Amparo transcurrió del veinte al veinticuatro de ese mes. Luego, si el recurso de revisión adhesivo fue presentado el veinticuatro de junio de dos mil dieciséis10, es evidente que su presentación se hizo dentro del plazo de...

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