Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-08-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1991/2016)

Sentido del fallo10/08/2016 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
Fecha10 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 306/2015))
Número de expediente1991/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 278/2008

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1991/2016.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 1991/2016.

QUEJOSa Y RECURRENTE: **********.

RECURRENTE ADHESIVO: secretario de hacienda y crédito público.




MINISTRA PONENTE: N.L.P.H..

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: S.M.O..

SECRETARIA: ALMA D.V.A..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diez de agosto de dos mil dieciséis.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veinticinco de marzo de dos mil quince, por conducto de la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, *********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del acto y por la autoridad que a continuación se precisan:


Autoridad responsable:

Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto reclamado:

La sentencia dictada el veinte de febrero de dos mil quince, por la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y que resolvió en definitiva el juicio de nulidad número **********.


  1. SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman violados. Artículos , 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Terceros interesados: Titular de la Subadministración de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos “6” dependiente de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, por haber sido autoridad demandada en los autos del juicio contencioso administrativo de origen y, Secretario de Hacienda y Crédito Público y Jefe del Servicio de Administración Tributaria.

  1. TERCERO. Trámite del juicio de amparo. Por acuerdo de ocho de mayo de dos mil quince, el Presidente del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, titular del órgano jurisdiccional al que por turno correspondió conocer de la demanda, la admitió a trámite y ordenó registrarla con el número D.A.- **********.

  2. El veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, el órgano colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo.


  1. CUARTO. Interposición y trámite del recurso. Inconforme con la sentencia aludida, la quejosa, recurrió mediante escrito presentado el seis de abril de dos mil dieciséis. En acuerdo de ocho de abril de dos mil dieciséis, la Presidenta del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte.


  1. QUINTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en esta Suprema Corte, su Presidente, mediante auto de dieciocho de abril de dos mil dieciséis, admitió el recurso de revisión hecho valer, el cual se registró con el número 1991/2016. Asimismo, determinó que se turnaran los autos a la Ministra Norma Lucía P.H. para la formulación del proyecto de resolución y ordenó su envío a la Sala de su adscripción. Finalmente, ordenó la notificación correspondiente a la autoridad responsable, a las señaladas con el carácter de tercero interesadas y al Procurador General de la República, para los efectos legales conducentes.


  1. SEXTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. Mediante proveído de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., para la elaboración del proyecto respectivo.


  1. Mediante acuerdo de tres de junio de la presente anualidad, el Presidente de la Primera Sala tuvo por interpuesta la revisión adhesiva, formulada por el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en representación de su titular, autoridad tercero interesada en el presente asunto.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable en lo conducente, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo directo, en el que se hizo valer, entre otras cuestiones, como concepto de violación, la inconstitucionalidad del artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación, y subsiste en esta instancia el problema de constitucionalidad planteado, sin que su resolución implique un criterio relevante para el orden jurídico nacional o revista un interés excepcional, ni tampoco existe alguna otra causa ni la solicitud por parte de algún Ministro de que el asunto se remita al Tribunal Pleno.


  1. Además, se estima pertinente aclarar que aun y cuando el presente amparo en revisión no corresponde a las materias de las que en forma ordinaria debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento, dispone que -al igual que los amparos directos en revisión- los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que sí el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe avocarse al mismo.


  1. SEGUNDO. Legitimación. El recurso se interpuso por M.C.M., en su carácter de representante legal de **********, quien fue la quejosa en el juicio de amparo, calidad que le fue reconocida por los Magistrados del Tribunal Colegiado en el considerando segundo de la sentencia de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.


  1. TERCERO. Oportunidad. Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que haya dictado la resolución recurrida, dentro del plazo de diez días.


  1. La sentencia impugnada se notificó personalmente a la parte quejosa el martes quince de marzo de dos mil dieciséis1, por lo que dicha notificación surtió efectos el miércoles dieciséis siguiente, de forma que el plazo que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del diecisiete de marzo al seis de abril de dos mil dieciséis, descontándose los días diecinueve, veinte al veintisiete de marzo, así como el dos y tres de abril de dos mil dieciséis por haber sido inhábiles2, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. El escrito de agravios se presentó el seis de abril de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito3; en consecuencia, el presente recurso de revisión se interpuso en tiempo y forma.


  1. Ahora bien, teniendo en consideración, que en los autos del presente asunto, se desprende que la notificación al Secretario de Hacienda y Crédito Público (tercero interesado) se realizó el tres de mayo de dos mil dieciséis, el plazo que establece el artículo 82 de la Ley de Amparo, corrió del cuatro al once de mayo dos mil dieciséis, descontándose los días cinco, siete y ocho de mayo de dos mil dieciséis por haber sido inhábiles. Por lo que la revisión adhesiva se interpuso el once de mayo de dos mil dieciséis, se tiene por interpuesto en tiempo.


  1. CUARTO. Procedencia. Los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis jurisprudenciales y aisladas de esta Corte y desarrollados normativamente por el Acuerdo General Plenario 9/20154, que contiene los criterios para identificar cuándo es procedente este recurso excepcional. En esa labor de identificación se distinguen dos momentos.


  1. En primer lugar, se parte de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR