Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2954/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 297/2016))
Número de expediente2954/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

amparo directo en revisión 2954/2017.

quejosA: tecnología en instalaciones de gas, sociedad anónima de capital variable.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: H.A.M.B..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de noviembre de dos mil diecisiete.


V I S T O S, para resolver, los autos del expediente 2954/2017, relativo al amparo directo en revisión interpuesto por Sergio Morales León, en representación legal1 de Tecnología en Instalaciones de Gas, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia dictada el cinco de abril de dos mil diecisiete, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Juicio natural y sus antecedentes. En cumplimiento a la orden de embargo de veintinueve de junio de dos mil quince, emitida por el Administrador de Recaudación adscrito a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, el doce de agosto de dos mil quince, el notificador ejecutor adscrito a dicha Secretaría llevó a cabo una diligencia de requerimiento de documentación, pago y embargo, respecto del crédito fiscal **********, a cargo de Tecnología en Instalaciones de Gas, Sociedad Anónima de Capital Variable, derivado del incumplimiento de pago del Impuesto Especial a Tasa Única correspondiente al periodo del uno de enero al treinta y uno de julio, ambos de dos mil once.2


Inconforme con lo anterior, la sociedad referida interpuso recurso de revocación el quince de octubre de dos mil quince; asunto que se radicó ante el Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla bajo el número de expediente **********, y se resolvió mediante resolución dictada por dicha autoridad el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis en el sentido de desechar ese medio de defensa, por improcedente, máxime que de conformidad con el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, el recurso en cuestión debió interponerse hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate de los bienes que se hubieren embargado y dentro de los diez días siguientes a la fecha de su publicación, cuestión que -se afirmó- no ocurrió en el caso concreto.3


Posteriormente, por escrito presentado el uno de abril de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Oriente del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (hoy Tribunal Federal de Justicia Administrativa), Tecnología en Instalaciones de Gas, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su representante legal Sergio Morales León, demandó la nulidad de la resolución anterior4.


Seguidos los trámites procesales, el veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, la Primer Secretaria de Acuerdos, en suplencia de la Magistrada instructora y titular de la Segunda Ponencia de la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa,5 dictó sentencia dentro del expediente **********, en la que declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas de veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, veintinueve de junio y doce de agosto de dos mil quince6.


Demanda de amparo directo. En contra de lo anterior, Tecnología en Instalaciones de Gas, Sociedad Anónima de Capital Variable, por medio de su representante legal, promovió demanda de amparo directo mediante escrito presentado el seis de octubre de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa7. A través de dicha demanda, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:


La magistrada María Guadalupe Herrera Calderón, titular de la Segunda Ponencia de la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


Acto Reclamado:


La sentencia dictada el veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, en los autos del juicio contencioso administrativo **********, del índice de la referida Sala Regional.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa invocó como preceptos constitucionales violados en su contra, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del asunto y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Correspondió conocer de la demanda de amparo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, cuyo Magistrado Presidente, mediante proveído de diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, la admitió y quedó registrada con el número de amparo directo **********. También, se dio al Ministerio Público Federal la intervención correspondiente8.


Seguidos los trámites procesales, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia el cinco de abril de dos mil diecisiete, en la que resolvió negar el amparo solicitado.9


CUARTO. Interposición del recurso de revisión en amparo directo. Inconforme con el fallo de amparo directo, la quejosa, por conducto de su mismo representante legal, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado ante Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el tres de mayo de dos mil diecisiete.10


Mediante acuerdo dictado el cuatro de mayo siguiente, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, ordenó remitir los autos del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación11, a lo que se dio cumplimiento mediante oficio ********** de la misma fecha signado por él mismo.12


QUINTO. Trámite del recurso de revisión en amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En auto de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión en amparo directo hecho valer, ordenó su registro con el número de expediente 2954/2017, y a su vez ordenó notificar a la autoridad responsable, a las señaladas con el carácter de tercera interesada y al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este Alto Tribunal, asimismo turnó el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, y envió los autos a la Sala para que el P. de la Primera Sala, dictara el acuerdo de radicación respectivo.13


SEXTO. Recurso de revisión adhesiva. Por su parte, el quince de junio de dos mil diecisiete, interpuso recurso de revisión el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, del Director General de Amparos contra L. y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, todos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en representación del Secretario del Ramo, autoridad tercera interesada en el juicio de amparo.14


SÉPTIMO. Radicación del asunto en la Primera Sala. Mediante proveído de veintidós de junio de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que la misma se avocara el conocimiento del asunto y turnó los autos al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del correspondiente proyecto de resolución. Así mismo, en tal proveído tuvo por interpuesto el recurso de revisión adhesiva indicado en el párrafo anterior inmediato.15


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo, tercero y cuarto, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en materia administrativa, por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un asunto en el que se cuestionó la constitucionalidad del artículo 58-13 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo y los argumentos del concepto de violación relativos fueron desestimados por el Tribunal del conocimiento.


Cabe puntualizar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo no reviste un interés excepcional.


Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que –al igual que los amparos en revisión–...

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