Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-05-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 64/2004-SS)

Sentido del falloQUEDA SIN MATERIA LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha28 Mayo 2004
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: A.D. 1149/2003, 1229/2003),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: A.D. 439/2003))
Número de expediente64/2004-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 64/2004-SS,

CONTRADICCIÓN DE TESIS 64/2004-SS.



CONTRADICCIóN DE TESIS 64/2004-ss,

SUSCITADA ENTRE los criterios sustentados por LOS TRIBUNALES COLEGIADOS segundo Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO J.D.R..

SECRETARIa: S.V.Á.D..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de mayo del año dos mil cuatro.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintitrés de marzo del año dos mil cuatro, por el licenciado V.R.R., Magistrado del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, denunció la contradicción de criterios, sustentados entre el Tribunal Colegiado de su adscripción al resolver los amparos directos AD-1149/2003, promovido por ********** y otros y AD-1229/2003, promovido por **********; y el Tercer Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito, al resolver el amparo directo AD-439/2003, promovido por el **********, relacionados con el tema de si corresponde a los actores del juicio laboral la carga de justificar haber quedado privado de trabajo remunerado, como requisito para la procedencia de la acción de otorgamiento y pago de una pensión de cesantía en edad avanzada o si por el contrario dicha carga probatoria le corresponde al **********, que es quien otorga la mencionada pensión.

SEGUNDO. Por auto de veinticinco de marzo del año dos mil cuatro, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mandó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de posible contradicción de tesis con el número 64/2004-SS; y a fin de acordar lo conducente, solicitó a los P.s de los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero ambos en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, remitieran copias certificadas de las resoluciones dictadas, respectivamente, en los expedientes de sus índices, así como los disquetes que contengan los archivos de las resoluciones que se estiman contradictorias y en su caso informen del impedimento legal que tengan para no realizar dicha remisión a este Alto Tribunal.


TERCERO. Desahogado el requerimiento formulado, por acuerdo de veintiuno de abril del año dos mil cuatro, el P. de esta Segunda Sala declaró que ésta es competente para conocer de la posible contradicción de tesis, por lo que ordenó dar vista al Procurador General de la República a fin de que en el plazo de treinta días expusiera su parecer.

CUARTO.- Por diverso proveído de fecha doce de mayo del año dos mil cuatro, se ordenó turnar el asunto al señor M.J.D.R., para la elaboración del proyecto correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución General de la República; 29, fracción II, y 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, y 25, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia Laboral en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que, al parecer, sustentan tesis contradictorias, a saber, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.


TERCERO.- El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo AD-1149/2003, promovido por ********** y otros, se apoyó en las consideraciones que a continuación se transcriben:


SÉPTIMO. En cambio, deviene sustancialmente fundado el concepto de violación por el cual los quejosos aducen, en concreto, que la responsable les impuso la carga de la prueba de justificar en autos estar privados de un trabajo remunerador, siendo que tal carga competía al instituto demandado. - - - Al efecto, precisa establecer que los artículos 145 y 146 de la Ley del Seguro Social, vigentes hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, decían: - - - ‘ARTÍCULO 145. Para gozar de las prestaciones del seguro de cesantía en edad avanzada se requiere que el asegurado: - - - Tenga reconocido en el Instituto un mínimo de quinientas cotizaciones semanales; - - - Haya cumplido sesenta años de edad; y - - - Quede privado de trabajo remunerado.’ - - - ‘ARTÍCULO 146. El derecho al goce de la pensión de cesantía en edad avanzada comenzará desde el día en que el asegurado cumpla con los requisitos señalados en el artículo anterior, siempre que solicite el otorgamiento de dicha pensión y haya sido dado de baja del régimen del seguro obligatorio.’ - - - Similar hipótesis normativa fue recogida en los artículos 154 y 156 de la citada Ley vigente en la actualidad, que establecen lo siguiente: - - - ‘Artículo 154. Para los efectos de esta Ley existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado quede privado de trabajos remunerados después de los sesenta años de edad. - - - Para gozar de las prestaciones de este ramo se requiere que el asegurado tenga reconocidas ante el Instituto un mínimo de mil doscientos cincuenta cotizaciones semanales. - - - El trabajador cesante que tenga sesenta años o más y no reúna las semanas de cotización señaladas en el párrafo precedente, podrá retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir las semanas necesarias para que opere su pensión. --- En este caso, si el asegurado tiene cotizadas un mínimo de setecientas cincuenta semanas tendrá derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, en los términos del capítulo IV de este Título.’ - - - ‘Artículo 156. El derecho al goce de la pensión de cesantía en edad avanzada comenzará desde el día en que el asegurado cumpla con los requisitos señalados en el artículo 154 de esta Ley, siempre que solicite el otorgamiento de dicha pensión y acredite haber quedado privado de trabajo, si no fue recibido en el Instituto el aviso de baja. - - - De los citados preceptos, destacan como aspectos fundamentales que el derecho al goce de la pensión por concepto de cesantía en edad avanzada surge desde el momento en que el asegurado cumple con los requisitos exigidos en el primer precepto mencionado, esto es: - - - Que tenga reconocido en el Instituto Mexicano del Seguro Social el número de semanas que en la disposición correspondiente se prevea; - - - Que haya cumplido sesenta años de edad; y - - - Que haya sido privado del trabajo remunerado, siempre y cuando el asegurado haya sido dado de baja y además haya solicitado el otorgamiento de la pensión. - - - Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reiteró que los tres requisitos antes marcados constituyen los elementos para la procedencia de una pensión de cesantía en edad avanzada. Lo anterior, se advierte de la jurisprudencia 28/2000, derivada de la contradicción de tesis 78/99-SS, la cual señala: - - - ‘PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. FECHA QUE DEBE CONSIDERARSE PARA EFECTOS DE SU PAGO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, el derecho al goce de la pensión por cesantía en edad avanzada, comenzará desde el día en que el asegurado cumpla con los requisitos previstos en el artículo 145 de la citada ley, a saber: a) Que haya un reconocimiento mínimo de quinientas cotizaciones semanales del asegurado; b) Que tenga sesenta años de edad cumplidos y, c) Que se encuentre privado de un trabajo remunerado, así como que se solicite el otorgamiento de la pensión y que el asegurado haya sido dado de baja del seguro del régimen obligatorio, requisitos que son necesarios para la procedencia del otorgamiento y pago de la pensión, mas no para efectos de considerar la fecha a partir de la cual deberá empezar a cubrirse, pues atendiendo a la finalidad perseguida por el legislador, consistente en la protección del trabajador y su familia contra el riesgo por desocupación en edad avanzada, debe concluirse que el momento a partir del cual habrá de efectuarse el pago de la pensión, surge desde que el asegurado cumple con los requisitos antes señalados, y sólo en el evento de que no pueda precisarse la fecha en que el asegurado los satisfizo, deberá entonces atenderse a la fecha de la solicitud correspondiente, o bien a la de presentación de la demanda laboral. - - - (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, Marzo de 2000, página 293).’ - - - Ahora, en el caso específico, la junta en forma incorrecta arrojó la carga de la prueba a los actores, ahora quejosos, de justificar estar privados de un trabajo remunerador, atento a las consideraciones siguientes: - - - En primer término, la junta perdió de vista que la regla procesal de la carga de la prueba, en términos del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, tiende a garantizar una igualdad real en el proceso...

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