Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1019/2016)

Sentido del fallo30/11/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1019/2016
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 574/2015))
Fecha30 Noviembre 2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1019/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1019/2016 QUEJOSA: Casas Procsa, Sociedad Anónima de Capital Variable rECURRENTE: Administrador tributario en san lázaro de la secretaría de finanzas de la ciudad de méxico




PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARiA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ

Colaboró: Lourdes Gutiérrez Zúñiga




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de noviembre de dos mil dieciséis.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Juicio de origen. Mediante escrito presentado el diecisiete de septiembre de dos mil catorce ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México, Casas Procsa, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su representante legal R.A.M.A., demandó la nulidad de la resolución de negativa ficta atribuida a la Administración Tributaria en San Lázaro de la Tesorería del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), en relación con la solicitud de devolución del pago de lo indebido por concepto de derechos de registro, análisis y estudio de la manifestación de construcción promovida por la actora el dieciocho de marzo de dos mil catorce.


La demanda se turnó a la Primera Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, que la registró con el número ********** y la admitió a trámite; el cinco de febrero de dos mil quince dictó la resolución correspondiente en la que declaró la nulidad de la resolución de negativa ficta impugnada y señaló que la autoridad demandada quedaba obligada a emitir la declaratoria de caducidad del pago de derechos por el suministro de agua, por el periodo comprendido de enero a diciembre de dos mil cuatro, solicitada por la actora.


SEGUNDO. Recurso de apelación. En contra de la anterior resolución, la Subprocuradora de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal de la Ciudad de México interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el veintitrés de marzo de dos mil quince ante la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Primer Circuito.


Seguida la secuela procesal, el cuatro de junio de dos mil quince la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó la resolución correspondiente en la que revocó la sentencia recurrida y estimó configurada la negativa ficta impugnada toda vez que del dieciocho de marzo al diecisiete de septiembre de dos mil catorce, el Administrador Tributario en San Lázaro de la Tesorería de la Ciudad de México no acreditó haber emitido respuesta alguna a la solicitud de devolución de cantidades pagadas indebidamente, por lo que estimó que era procedente la devolución de la cantidad enterada por el actor al situarse en las hipótesis previstas en el artículo 292 del Código Fiscal del Distrito Federal.


TERCERO. Demanda de amparo **********. En contra de la resolución de apelación, mediante escrito presentado el catorce de agosto de dos mil quince ante la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México, Casas Procsa, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, Raúl Alberto Martínez Alfaro, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal.


Del amparo tocó conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que lo registró con el número **********, lo admitió a trámite por auto de veintidós de septiembre de dos mil quince y tuvo como tercero interesado al Administrador Tributario en San Lázaro de la Tesorería del Distrito Federal (ahora Ciudad de México). En sesión de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis el órgano colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo a la quejosa para los efectos precisados en esta ejecutoria.


CUARTO. Procedimiento de ejecución. En sesión de trece de abril de dos mil dieciséis la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) dictó una nueva sentencia, de la que remitió copia certificada al Tribunal Colegiado a fin de acreditar el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo.


QUINTO. Cumplimiento de sentencia. Mediante proveído de veinte de abril de dos mil dieciséis el órgano colegiado ordenó correr traslado a las partes para que dentro del término de diez días manifestaran lo que a su derecho conviniera en relación con las documentales remitidas por la autoridad responsable.


El Administrador Tributario en San Lázaro de la Tesorería, en su calidad de tercero interesado, desahogó la vista concedida a través del oficio presentado el cuatro de mayo de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Luego, por auto de treinta de mayo de dos mil dieciséis el Tribunal Colegiado determinó que la ejecutoria de amparo había quedado cumplida.1


SEXTO. Trámite del recurso de inconformidad. Mediante escrito presentado el veinte de junio de dos mil dieciséis ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Administrador Tributario en San Lázaro interpuso recurso de inconformidad en contra de la determinación que tuvo por cumplimentada la sentencia de amparo, el que fue remitido a este Alto Tribunal de conformidad con lo ordenado en auto de veintiuno de junio del año en cita.


Por acuerdo de ocho de julio de dos mil dieciséis el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, lo registró con el expediente 1019/2016 y turnó los autos para su estudio al M.J.L.P..2


En proveído de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis el Presidente de la Segunda Sala determinó que el asunto quedara avocado para el conocimiento de la Sala y ordenó la remisión de los autos al Ministro Ponente.3


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado, y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido, es de señalarse que el recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios se encuentra firmado por el Administrador Tributario en San Lázaro de la Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México, tercero interesado en el juicio de amparo ********** del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, asunto en el que se dictó la resolución de la que deriva la presente inconformidad.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se interpuso en tiempo.


Lo anterior, porque el nueve de junio de dos mil dieciséis se notificó a la parte recurrente el acuerdo impugnado,4 notificación que surtió efectos en esa propia fecha; entonces, el término de quince días que prevé el artículo 202 de la Ley de Amparo5 para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del diez al treinta de junio del referido año, sin contar el once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis del referido mes y año, por haber sido inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el veinte de junio de dos mil dieciséis se presentó el escrito de inconformidad ante la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, es evidente que su presentación fue oportuna.


CUARTO. Agravios. La inconforme señala como agravios los siguientes:


  • En la nueva resolución dictada en cumplimiento al fallo protector, la Sala no estudió de manera correcta la procedencia de la solicitud de devolución promovida por el actor, pues se limitó a analizar el artículo 292 del Código Fiscal del Distrito Federal sin realizar un estudio exhaustivo, profundo y extenso de los requisitos que debe cumplir tal solicitud.


Lo anterior, dado que el primer párrafo del artículo 49 del Código Fiscal del Distrito Federal refiere que es obligación de la autoridad realizar la devolución del pago de lo indebido y el diverso numeral 292...

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