Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4585/2018)

Sentido del fallo31/10/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN
Fecha31 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 243/2017))
Número de expediente4585/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


amPARO directo EN REVISIÓN 4585/2018

quejoso Y RECURRENTE: D.L.V. Y OTROS




PONENTE: ministro josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIA: G.Z. MORALES


Vo. Bo.

Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, emite la siguiente


Cotejó

SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 4585/2018, interpuesto por D.L.V. y Otros, en contra de la sentencia emitida el veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito, dentro del juicio de amparo directo 243/2017.


I. ANTECEDENTES


1. Juicio de origen. Mediante escrito ingresado el dos de marzo de dos mil seis en la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Querétaro, M.Á.L.C. y otros, por conducto de su apoderado legal, demandaron diversas prestaciones laborales relacionadas con el derecho de vivienda a los siguientes organismos: a) Colegio de Bachilleres del Estado de Querétaro; b) Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; c) Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y, d) Procuraduría General de la República.


En proveído de nueve de marzo siguiente, la Junta Especial Número Cinco registró la demanda bajo el expediente 1384/06/51 y, al considerar que los organismos demandados formaban parte del gobierno del estado, declinó la competencia para conocer del asunto al Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado y sus Municipios de Querétaro.


El dieciséis de marzo de dos mil seis, la Primera Sala del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Querétaro registró el asunto con el expediente 87/2006/1 y aceptó la competencia declinada; además, ordenó el emplazamiento de los demandados; y señaló fecha y hora para celebrar la audiencia de conciliación.


Tal determinación fue impugnada por los actores mediante juicio de amparo indirecto; sin embargo, en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil nueve, esta Segunda Sala resolvió el recurso de revisión 616/2008, en el sentido de negar el amparo al considerar que el citado Tribunal de Conciliación tenía competencia para conocer de los conflictos laborales en los que figurara como demandado un organismo descentralizado de carácter local, como lo era el Colegio de Bachilleres del Estado de Querétaro.


2. Primer laudo. El veintisiete de agosto de dos mil quince, la Primera Sala del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Q. dictó laudo en el que determinó absolver a los organismos demandados de todas las prestaciones reclamadas.


3. Primer juicio de amparo. En contra del laudo, tres grupos de actores promovieron sendos juicios de amparo directo, de los cuales conoció el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito -actual Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito- bajo los expedientes 809/2015, 810/2015 y 811/2015 -ahora 147/2016, 148/2016 y 149/2016-.


En sesión de once de noviembre de dos mil dieciséis, concedió la protección constitucional solicitada


4. Recurso de revisión. En contra de las sentencias de amparo el Colegio de Bachilleres del Estado de Querétaro, en calidad de tercero interesado, interpuso recurso de revisión, en los cuales reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 79, fracción V, y 88, párrafos segundo y cuarto, de la Ley de Amparo.


En sesión de ocho de noviembre de dos mil diecisiete, la Segunda Sala por unanimidad de votos, determinó desechar los recursos de revisión -720/2017, 727/2017 y 731/2017- al considerar que por circunstancias técnicas y procesales no era posible abordar el análisis de los agravios por ser inoperantes.


5. Segundo laudo. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el doce de enero de dos mil diecisiete, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje local dictó un nuevo laudo en el que absolvió al Colegio de Bachilleres del Estado de Querétaro de las prestaciones reclamadas y con el cual el órgano colegiado del conocimiento tuvo por cumplidas las ejecutorias de amparo.


6. Segundo juicio de amparo. Inconformes con el segundo laudo, tres grupos de actores promovieron sendos juicios de amparo directo.


En el escrito de demanda que interesa al presente asunto –amparo directo 243/2017-, los quejosos argumentaron, en síntesis, los conceptos de violación siguientes:


  • La autoridad responsable no cumplió la obligación establecida en el artículo 1° de la Constitución Federal, al no realizar un análisis de control difuso respecto del artículo 52, fracción XIII, de la Ley Federal de los Trabajadores del Estado de Querétaro, el cual constituye un obstáculo para garantizar el derecho de vivienda de los trabajadores.


  • El laudo reclamado carece de fundamentación y motivación, al no cumplir los principios de exhaustividad y congruencia, pues los actores reclamaron la obligación de la parte patronal de inscribirlos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como de realizar las aportaciones correspondiente, en cumplimiento al derecho de vivienda establecido en los artículos 123, apartado A, constitucional y 153 de la Ley Federal del Trabajo.


  • No obstante, la responsable omite justificar por qué los actores no tienen derecho al beneficio de inscripción y pago de aportaciones ante el instituto señalado; máxime que la parte patronal nunca acreditó haber proporcionado habitación a los operarios a pesar de que se otorgan asignaciones económicas destinadas a obtener vivienda.


  • El artículo 52, fracción XIII, de la Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro es inconstitucional e inconvencional, al no establecer como obligación para el empleador el otorgamiento de vivienda a los trabajadores; de ahí que la interpretación que la autoridad responsable realizó de dicho precepto no garantiza la satisfacción de este derecho.


  • La autoridad responsable no fundó ni motivó debidamente por qué del contenido de las documentales que tomó en cuenta, consistentes en los convenios sindicales, la demandada cumple la obligación constitucional de proporcionar vivienda, esto es, de inscribir y aportar al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores las cuotas del cinco por ciento de los salarios, en cumplimiento a la obligación contenida en los artículos 1°, 4° y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


7. Sentencia. En sesión de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito negó el amparo a los quejosos, bajo las consideraciones siguientes:


  • En cuanto a la litis, concluyó que la autoridad responsable la fijó correctamente, pues de las manifestaciones hechas por las partes en los escritos de demanda, contestación y réplica ésta consistió en determinar si como lo afirmaban los actores tenían derecho para reclamar su inscripción en el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como el pago del cinco por ciento de sus salarios en vía de aportaciones, a efecto de garantizar su derecho a la vivienda de conformidad con el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o bien si carecían de dicho derecho al ser aplicable el artículo 52 de la Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro.


  • En ese sentido, consideró que la cuestión relativa a si a los trabajadores les estaba garantizada la vivienda mediante acciones derivadas de los convenios celebrados con el sindicato no formaba parte, en estricto sentido, de la litis, en tanto que dicho aspecto se introdujo vía excepción por la parte demandada.


  • Así, si bien la responsable concluyó en el laudo que el colegiado demandado acreditó dicho hecho –proporcionar a sus trabajadores vivienda-, tal aspecto no constituía un pronunciamiento en relación con que la parte demandada ha realizado lo suficiente para garantizar el derecho a la vivienda de sus trabajadores, pues solo constituyó una afirmación consecuencia de lo que expresó la demandada.


  • Contrariamente a lo que afirman los quejosos, la autoridad responsable sí fundó y motivó la decisión que emitió respecto a que a los actores no tenían derecho para reclamar el cumplimiento del derecho a la vivienda con base en el esquema normativo que plantearon, pues en sus consideraciones precisó que los trabajadores tienen derecho a que su empleador les proporcione vivienda conforme al diseño legal que hubiera asumido discrecionalmente el legislador local, pues así lo permite la Constitución Federal.


  • Asimismo, es infundado el argumento relativo a la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 52, fracción XIII, de la Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro, pues los quejosos parten de una premisa falsa al considerar que la autoridad responsable sostuvo que dicho precepto no establece como obligación del empleador el otorgamiento de vivienda a los trabajadores.


  • En efecto, de la lectura del laudo reclamado se advierte que como consecuencia de los lineamientos impuestos en el juicio de...

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